REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, siete (07) de julio del Año Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : JH61-S-2008-000001

Parte Actora: CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.631.017.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.

Parte Demandada: MOLINOS NACIONALES, C.A (MOLINACA), empresa inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A-Pro, en fecha 15 de Agosto del año 2.006, y la empresa TRANSLLANO, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.772, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta el 09 de enero del año 2008, por el ciudadano CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, asistido por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, en contra de las empresas MOLINOS NACIONALES, C.A (MOLINACA) y TRANSLLANO, S.R.L, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de enero del año 2008.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Calificación de Despido, que sigue el ciudadano CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, en contra de las empresas MOLINOS NACIONALES, C.A (MOLINACA) y TRANSLLANO, S.R.L, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, acompañado de sus apoderados judiciales los abogados CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y JORGE ALEJANDDRO VALERA PEÑA, apoderados judiciales, del ciudadano CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, parte demandante. Igualmente, se encuentra presente, el abogado JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, (MOLINACA), parte codemandada. Presente en este acto el ciudadano FHUED MANUEL NIMER, representante de la empresa mercantil MOLINACA, C.A. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada empresa TRANSLLANO, S.R.L, ni por si ni por representante judicial alguno a la audiencia de juicio.
Escuchados los alegatos de las partes, analizadas y valoradas las pruebas documentales y testimoniales promovidas, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

CAPITULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA Y DE LAS PRUEBAS

Trabada la litis en los términos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, reconocida y aceptada como fue, por parte de la co-demandada empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, (MOLINACA), la relación de trabajo que existió entre ella y el demandante, al manifestar su apoderado judicial que esta empresa es la responsable única en el presente procedimiento ya que el demandante trabajo exclusivamente para ella, la controversia queda planteada en torno a la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del demandante. Así se decide.
El apoderado Judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MOLINACA), en la audiencia de juicio solicito como punto previo, que el Tribunal declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contrario a derecho y según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en juicio sobre esta materia de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no puede haber dos empresas demandadas.
Establece, el Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga probatoria recae en la parte demandada. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte co-demandada empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MOLINACA), promovió pruebas documentales, las cuales son evaluadas así:

1.-Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte
2.- Prueba documental, marcada con la letra “B”, y sus anexos, folios del 37 al 46, Primera Pieza, contentiva de escrito dirigido a la Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico, cheques y acta levantada por el Notario Público de Calabozo, en la sede del Banco Banesco, Oficina Calabozo. Al respecto se indica que dichas pruebas, no forman parte del los hechos controvertidos, por tanto las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo promovió a los folios del 47 al 60, copias simples, contentivo del Comprobante Provisional de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la empresa THE BEST CELULAR SHOP, CA, Planilla de Liquidación Arancel Derechos de Registro, Planilla de Liquidación F-01 5445, Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa THE BEST CELULAR SHOP, CA, Acta Constitutiva y Estatutarias de la empresa THE BEST CELULAR SHOP, C.A, Al respecto se indica que dichas pruebas se refieren a terceros que no guarda relación con la controversia, por lo que nada aporta al tema debatido, resultando inoficiosa, de tal manera que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La parte actora promovió pruebas, las cuales son evaluadas así:

1.-Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual, como ya se dijo, forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.


2.- Prueba testimonial de los ciudadanos: ELADIA MERCEDES LOVERA, LLANES ESPINOZA CARLOS EMILIO y ACACIO MORENO ANGEL RAMON.

Al respecto se indica que la testimonial de la ciudadana ELADIA MERCEDES LOVERA, la misma es conteste en afirmar que el actor, ciudadano CLAUDIO EDUARDO GIOSIA RAMINI, demandante, trabajaba para la empresa MOLINACA, C.A, sin embargo, manifestó no haber presenciado el despido del demandante de autos, por tanto dicha declaración se desecha por incongruente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano LLANES ESPINOZA CARLOS EMILIO por cuanto su declaración no ofrece confianza alguna, por carecer de firmeza, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano ACACIO MORENO ANGEL RAMON, se indica que la declaración del mismo no ofrece confianza alguna de sus dichos, por carecer de firmeza, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


CAPITULO II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de la demanda, del escrito de la contestación de la misma, de los alegatos de las partes, y de las pruebas promovidas por ellas, se tiene como incontrovertida la relación de trabajo, y el salario devengado por el demandante.
Igualmente de lo alegado por el apoderado judicial de la codemanda en la audiencia de juicio, como punto previo, en cuanto a la solicitud de Inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal, declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que esto es solo, competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En consecuencia, ccorresponde al Tribunal establecer la fecha del inicio, extinción de la relación de trabajo, y la causa de su finalización.
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos; la jurisprudencia ha establecido que comprobada como sea la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones del demandante, de conformidad con dicho artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, comprobada como ha sido la relación de trabajo, la codemandada empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, (MOLINACA), dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo, negando la fecha de inicio y de terminación de la misma, y la causa de su extinción, alegados por el demandante, aportando nuevas defensas, las cuales analiza y evalúa quien decide, a continuación.
Con respecto a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la parte codemandada, no logro desvirtuar los alegatos de la parte demandante, es por ello, que quien decide, observa que de las instrumentales promovidas por la codemandada, no aportan elemento alguno que señale expresamente, la oportunidad en la cual inicio sus labores el demandante, momento que la parte codemandada fija como el 15/06/2007, que siendo un hecho nuevo estaba obligada a probarlo, y no lo hizo, no consignó documento, o prueba alguna que enervara los argumentos del demandante referentes al inicio de la relación de trabajo, limitándose a exponer, en la contestación de la demanda, que “no es cierto que el trabajador reclamante o solicitante de la presente calificación haya iniciado labores en la empresa que represento, el 15 de mayo de 2.007, siendo la verdad que el referido trabajador inicio sus labores para la empresa el 15 de junio de 2.007”; el hecho es que no existe, en el expediente, indicio alguno, que permita presumir lo alegado por la codemandada, quedando firme la fecha alegada por el demandante, como inicio de la relación laboral el 07 de marzo del 2007. Así se decide.
En lo referente a la ocasión en la cual finalizó la relación de trabajo, el demandante manifiesta que fue el 22 de diciembre del 2007, mientras que la parte codemandada se limita a exponer, que “El 22 de Diciembre, el ciudadano MANUEL NIMER, le comunico al trabajador reclamante que necesitaba el dinero de la venta de los celulares…… profiriéndole una serie de insultos a MANUEL NIMER, diciéndole que hiciera lo que le diera la gana con los referidos cheques”, considera este Tribunal, que dicho planteamiento resulta ser indeterminado, incoherente con respecto al hecho que se pretende demostrar, elusivo, con el fin de excusar responsabilidades, contrario al deber que tienen las partes de actuar con lealtad en el proceso, que las llama a contestar la demanda en forma clara y determinada, con la obligación a fundamentar el motivo del rechazo de la pretensión de la contraparte, aportando las pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por esta. La forma en la cual la parte demandada dio contestación a la pretensión del demandante, relativa a la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, misma que es imprecisa, indeterminada, lleva al Tribunal a estimar que no cumple con lo pautado en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la codemandada no hizo la requerida determinación, ni expuso, con claridad, los motivos del rechazo, y declara que se tiene como admitida la fecha en la cual el demandante manifiesta, en el libelo, como aquella en la que terminó la relación de trabajo, el 22 de diciembre del año 2007. Así se decide.
A todo evento, lo expresado por la codemandada, al declarar que el trabajador reclamante no fue despedido injustificadamente, solo que este asumió una conducta irresponsable a no querer honrar una deuda que había adquirido con su patrono MANUEL NIMER, contradice lo dicho por el demandante, y constituye un elemento nuevo, que debía ser probado por la parte codemandada, que nada probó, no aportó documento, ni testigo alguno, para probar sus alegatos, ni un recibo, o la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, quedando firme la fecha señalada por el demandante, del 22/12/2007, como la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
La causa de la finalización de la relación de trabajo, fue el despido injustificado, porque, la codemandada solo opuso, a lo esgrimido por el demandante, sin lograr probarlo, operando la admisión de los hechos invocados por el demandante, por la indeterminación, y falta de motivos, en contravención con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, motivo por el cual se declara, que la causa de la finalización de la relación de trabajo, fue el despido injustificado del demandante. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, tenemos, que según lo previamente decidido, la relación de trabajo del demandante finalizó, sin que conste en autos que la codemandada hubiese hecho la debida participación del despido al tribunal competente, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otro elemento para declarar como injustificado el despido de los demandantes. Así se decide.
El salario devengado por el demandante durante su relación de trabajo, era de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.500.000,00) mensuales, equivalente a (Bs. Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 2.500,00) mensuales, según consta en el libelo de la demanda, cantidad que no fue controvertida por la parte demandada. Así se decide.

Por todos los razonamientos previos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE, y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, ya identificado, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MOLINACA), ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, ya identificado, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador, teniendo como base el salario normal devengado por el demandante para el momento en el cual fue despedido injustificadamente. Así se decide

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, totalmente vencida.

CUARTO: Conforme a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los siete (07) días del mes julio del año 2008.

La Juez

DRA. BEATRIZ CARRILLO AREVALO


La Secretaria,

ABG. TIBISAY DELGADO


En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:44 pm.


La Secretaria,

JFM/BC