REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 11348-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL (33)º del M.P.: DRA. CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ.-
IMPUTADO: JUAN ROLANDO GUERRERO ROMERO.-
VICTIMA: MARIA CONCEIÇAO GOMEZ.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

El ciudadano JUAN ROLANDO GUERRERO ROMERO, quien es la ex pareja de la denunciante, y actualmente estaba ayudando en el trabajo de la misma, ya que la denunciante tenia dengue, y como se le quedó un juego de llaves en la lavandería, aprovechó un momento que la denunciante tenia que salir a la clínica, logró penetrar al apartamento de la misma y hurtó tres mil dólares en efectivo distribuidos en billetes de cien dólares, y un millón de bolívares en efectivo y actualmente no sabe en donde se encuentra el referido ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 12 de Noviembre de 2002.-

El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 12 de Noviembre de 2002, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JUAN ROLANDO GUERRERO ROMERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO




PJRM/JCF/jmjl
Causa N° 11348-08.-
Exp. Fiscal Nº G-289.935.-