REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de Julio de 2008
198 y 149º

CAUSA N° 1061-01

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCALÍA (107º) del M.P.: DRA. MARIA PIA BLANCO ALAIMO.-
IMPUTADO: BENJAMÍN ALBERTO PABON URBINA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-

SOLICITUD FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DR. MARIA PIA BLANCO ALAIMO, Fiscal Sexagésima (60º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, acudiendo a este Tribunal a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 17 de Septiembre de 2001, en virtud de Acta Policial de Aprehensión, realizada por el CABO SEGUNDO RAYMOND GUSTAVO ORIHUELA RADA, adscrito a la comisaría 23 de Enero… nos trasladamos al estacionamiento del Bloque 46 del Sector Mirador de la Parroquia 23 de Enero, una vez en el lugar avistamos un vehículo Fiat Spacio, localizando dentro del mismo a un ciudadano que intentaba encender el vehículo y tenía en su poder el reproductor de sonido y el tranca volante sobre la pierna derecha, al ver las evidencias, procedimos a la aprehensión definitiva quedando identificado como: BENJAMIN ALBERTO PABÓN URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.541.793

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 17 de Septiembre de 2001.-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Delito que prevé una pena de UNO (01) a DOCE (05) MESES de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en los ordinales 3º Del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de TRES (03) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 17 de Septiembre de 2001, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (08) AÑOS UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PABON URBINA ALBERTO BENJAMIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl.-
Causa N° 1061-01.-
Exp. 01-F60-487-01.-