REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 11972-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL (98)º del M.P.: DRA. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ.-
IMPUTADO: CARLOS (SE DESCONOCEN MAS DATOS).-
VICTIMA: MARCOS ELISEO GUILLEN.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava (98º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 6º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
La presente investigación se inició en fecha 18 de Septiembre del 2006, en virtud de denuncia interpuesta por ante este Despacho, por el niño MARCOS ELISEO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 11 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, no ha cedulado, residenciado en la calle santa María, casa S/N, frente a las canchas de bolas criollas, Gramoven, quien manifestó:”… el dia de ayer yo venía saliendo de la casa de la Sra. Lisbeth y cuando iba para mi casa me encontré a unos chamitos del sector que no trato mucho, que se llaman el Bachaco y el Morocho, ellos estaban con un muchacho que se llama Daniel que vive cercano a donde nosotros, en ese momento Daniel me dice que le devolviera sus zapatos, porque el Morocho y el Lalo le habían dicho que se los había robado y yo le contesté que yo no tenía zapatos, que yo no andaba con esos muchachos y que podía preguntar, porque yo me había quedado dormido y todo el día en la casa de la Sra. Lisbeth, entonces llegó mi mama y preguntó que estaba pasando, y Daniel le contestó que a él le habían dicho que yo me había robado sus zapatos y que al lado estaba diciendo que él me había visto con el Morocho vendiéndolos y que si no aparecían el nos iba a caer a tiros a toditos hasta que aparecieran los zapatos o que si no nos daba hasta el viernes para que le pagaran sus zapatos porque si no iba a cumplir su promesa sin hablar mucho, mi mamá para que él se quedara tranquilo le dijo que ella se los iba a pagar para as podernos ir…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de AMENAZAS DE MUERTE. Previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, último aparte, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18 de Septiembre del 2006.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, penado con una relegación a colonia penitenciaria de UNO (01) a DIEZ (10) meses o arresto de QUINCE (15) días a TRES (03) meses. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de un (01) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 18 de Septiembre del 2006, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GERMAN ANTONIO LUCERO BLANCO por la comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl
Causa N° 11972-08.-
Exp. Fiscal Nº 01-F98-0358-08.-