REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.686, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.553.803, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad N° 6.053.776, PALACIOS CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.155.372 y ALGIEE GENNOVI PALMA, titular de la cédula de identidad N° 18.363.835, en atención a los artículos 250, 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS

Según se desprende de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, “… En fecha 4 de marzo del alo 2008, se presentó a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano DIAZ REYES HECTOR, con la finalidad de denunciar que el día 03 de marzo del año 2008, recibió una llamada telefónica de parte de la socia de su tío JESUS OVIEDO DOMINGUEZ, de nombre MIRLA CARDOZO, quien le manifestó que recibió una llamada telefónica desde un móvil celular N° 0412-013-0388 donde su interlocutor le manifestaba que habían secuestrado al ciudadano JESUS OVIEDO DOMINGUEZ, amenazándola tanto de muerte como de que iban a secuestrar si notificaba a la policía este hecho. A tal efecto, el ciudadano DIAZ REYEZ HECTOR, manifestó durante su entrevista que la antes mencionada ciudadana le informó que los secuestradores le habían dicho que liberarían al señor JESUS OVIEDO DOMINGUEZ, si cancelaban la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES BF (700.000,00) terminando la comunicación. Luego ésta misma ciudadana le manifestó que le hicieron una tercera llamada telefónica donde el interlocutor le preguntó si ya tenían el dinero requerido, además de que le permitieron hablar con su tío JESUS OVIDIO DOMINGUEZ quien le manifestó que estaba bien físicamente y que hicieran todo lo que ellos decían, terminando la conversación. …En vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DIAZ REYES HECTOR, fue necesario iniciar de inmediato las pesquizas de rigor para lograr descubrir a los autores de los hechos de marras, procediendo los funcionarios designados para esta investigación, …..la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.686, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.553.803, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad N° 6.053.776, PALACIOS CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.155.372 y ALGIEE GENNOVI PALMA, titular de la cédula de identidad N° 18.363.835, se subsume perfectamente en el tipo penal que configura el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. …en atención a que se satisfacen los extremos del artículo 250, en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente el peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad”…

DEL DERECHO


Se desprende de la solicitud formulada por la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE y ALGIEE GENNOVI PALMA, incurrieron en el ilícito penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO.

En razón de lo antes expuesto el Ministerio Público solicitó se libre orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales; 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, quien decide debe verificar si en el presente caso concurren los requisitos de que trata el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido, debemos destacar que en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE y ALGIEE GENNOVI PALMA, se enumeran los siguientes elementos:

DENUNCIA COMUN de fecha 04 de marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano HECTOR DIAZ REYES, por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se deja constancia que el funcionario se comunicó vía telefonica con el departamento de seguridad de la Empresa de Telefonía Digitel Tim, a los fines de indagar sobre los datos filiatorios del móvil signado con el N° 0412-0130388, siendo informado que el mismo se encontraba asignado a la ciudadana CARRIZO MARLEIDY.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de marzo de Dos Mil Ocho, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se deja constancia que funcionarios se trasladan hasta el lugar donde reside QUINTANA MARLEIDY MARIBY, propietaria del móvil 0412-013-0388, a quien los funcionarios le preguntaron si ella era la propietaria de ese número de celular, respondiéndoles esta ciudadana a los efectivos policiales que en el mes de octubre del año 2007, le había prestado su cédula de identidad a una vecina de nombre FERNANDEZ BERRIOS YACKELINE, para comprar un teléfono para el hermano de ella de nombre CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIO, siendo el N° 0412-013-0388. Los funcionarios se entrevistan con la ciudadana CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY, quien indicó a la comisión que en el mes de febrero de 2008, le pidió el favor a su vecina para que le comprara un celular a su hermano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, el cual compró con el N° 0412-0|3-03-88, de igual forma informó que su hermano no se encontraba y desconocía la ubicación, pero que el mismo portaba también el número celular 0412-5971312.

En la referida acta de investigación penal los funcionarios policiales dejan constancia que se procedió a verificar los datos del ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, por el Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó el resultado siguiente: SOLICITADO de fecha 02/11/2001, según boleta 062 expediente 1060/01, por el Tribunal Noveno de Ejecución de Caracas. Investigado en las actas signadas con el N° G 658.231, por uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad Individual, cuyo conocimiento es del Fiscal 20 del Ministerio Publico, por uno de los delito Contra la Propiedad y Contra la libertad Individual (SECUESTRO), en perjuicio de la ciudadana ELISA NINO VILLAMIZAR, donde actualmente se encontraban detenidos los ciudadanos GRAU URBINA NOEL, ELY QUIÑONES ANTONIO, SILVA ZAMBRANO DAVID, DIAZ HERNANDEZ GRISEL y aún no capturados los ciudadanos FERNANDEZ BERRIOS CARLOS ANDRES y PALACIOS CESAR ENRIQUE.

Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18-03-2008, entre otras consideraciones deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le mostraron unas fotos de la casa donde permaneció en cautiverio, las cuales reconoció. De las actas se aprecia INSPECCION TECNICA en ese lugar, así como fijación fotográfica.

En este sentido, el ciudadano Jesús Ovidio Domínguez Otero, indica a preguntas formuladas por el funcionario policial …”SEXTA: ¿ Diga usted, mientras llegaron al lugar en cautiverio y en el lugar donde lo mantuvieron en resguardo, dichos sujetos se comunicaron entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: Si, en algunas oportunidades durante los quince días, creo haber escuchado que ellos mencionaron los nombre Yuli, Carlos, Zoraida y Cesar.”

DE LA INSPECCIÓN ordenada, revisaron las gavetas del cuarto principal a los fines de buscar datos de identificación de los propietarios de referido inmueble logrando conseguir lo siguiente: tres cédulas de identidad a nombre dos ciudadanas: YANES REYES YULI ZORAIDA titular de la cédula de identidad N° V.13.553.803, una a nombre de REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA C.I V-6.053.776, cuatro Fotografías tamaño carnet de la referida, copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano PALACIOS CESAR ENRIQUE C.I 6.155.372, una copia de solicitud de servicios de telefonía móvil digitel a nombre de BERRIO YOLANDA C.I 23.228.823, copia de cédula de identidad a nombre de IDALGO TORRES CARLOS ANDRES C.I 11.440.879, percatándonos que el ciudadano que aparece en la foto de la mencionada cédula es el ciudadano requerido por la comisión de nombre CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS C.I E-82.090.686.

Consta de las presentes actuaciones solicitud efectuada por los funcionarios policiales al ciudadano DOMINGUEZ OTERO JESUS OVIDIO, sobre las hojas de vida de sus empleados. A la par que solicitaron al jefe de seguridad de la Empresa de telefonía Digitel, datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil 0412-597-13-12, el cual pertenece presuntamente al ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, relación de Llamadas que fueron recibidas y verificadas por el cuerpo policial, en total DIECISEIS (16) LLEMADAS SALIENTES DEL MÓVIL 0412.597-13-12 al móvil N° 0412-983-26-99, éste último correspondiente a la ciudadana ALGIEE GENNOVI PALMA quien resultó ser una de las empleadas del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO víctima en las presentes actuaciones, llamadas estas recibidas entre las fechas 01-02-2008 hasta el 04-02-2008.


Así las cosas, de autos se desprenden plurales elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE y ALGIEE GENNOVI Palman sido autores o partícipes del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Finalmente, tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso toda vez que el delito de SECUESTRO, según el parágrafo primero prevé una pena la cual excede de diez (10) años de Prisión y tomando en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un hecho típico, antijurídico que atenta contra un bien tutelado, como lo constituye la libertad, por cuanto, para este tipo de delito, la detención va seguida de la exigencia de alguna condición (el pago de un rescate), bajo amenaza, para poner en libertad a la persona secuestrada.

En este sentido, se advierte que los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE y ALGIEE GENNOVI, dada la naturaleza del delito pudieran éstos, interferir en la voluntad que posean la víctima y testigos de los hechos y que estos depongan falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, al tener conocimiento de la ubicación de los mismos.

En adición a lo anterior, en el presente caso, habida cuenta de la precalificación jurídica del hecho imputado y de la sanción prevista para dicha conducta resulta aplicable lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento procesal penal.

Por otra parte, el contenido del numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es considerado por este órgano jurisdiccional a los efectos de fundamentar la presente decisión, que se contrae al arraigo en el país, el cual es determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo. En este sentido, el sujeto activo del tipo penal de SECUESTRO, no permanece en un sitio estable, residencia fija, desarrolla una conducta tendiente a pasar de un lugar a otro, en donde se mantiene en cautiverio a las víctimas.

Por lo anterior, estando satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a lo previsto en el primer aparte del referido artículo, en relación a lo dispuesto en los artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.686, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.553.803, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad N° 6.053.776, PALACIOS CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.155.372 y ALGIEE GENNOVI PALMA, titular de la cédula de identidad N° 18.363.835.- Líbrense en consecuencia la orden de aprehensión correspondiente, siendo que, de concretarse la detención de estos ciudadanos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ante este Juzgado, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem. ASÍ SE DECLARA.-


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.686, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.553.803, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad N° 6.053.776, PALACIOS CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.155.372 y ALGIEE GENNOVI PALMA, titular de la cédula de identidad N° 18.363.835, a quien se les atribuye la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1,º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 1, 2, 3 y 4 eiusdem, destacándose que al practicarse la detención deberán ser conducidos ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem.

Se acuerda oficiar al Jefe de la Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole Orden de Aprehensión, a los fines que los mencionados ciudadanos sean localizados, capturados y trasladados a la sede de este Juzgado.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Ministerio Publico.

LA JUEZ,


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS




LA SECRETARIA,


JOHANNA ATIENZA.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


JOHANNA ATIENZA.-

Causa Nº 48ºC-13.695-.08.-