REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S
Caracas, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RINCON LUIS ALFONZO y VILLAROEL FRANCISCO JOSE
FISCAL: SEXAGESIMO SEXTO (66º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA 03º PENAL DRA. ROSARIA SRITA DE LUCAS.
Visto que para el día hoy, se encontraba fijado el acto de Audiencia Oral conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RINCON LUIS ALFONZO y VILLAROEL FRANCISCO JOSE , y siendo que la misma ha sido diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, consultado como ha sido el Sistema de Presentaciones de este Palacio de Justicia se evidencia que los mismo no compareció a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 04-07-06, es por lo que este Tribunal antes de decidir: observa y considera lo siguiente:
En fecha 04 de Julio de 2006, fue presentado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos RINCON LUIS ALFONZO y VILLAROEL FRANCISCO JOSE , ante la sede de este Tribunal de Control, pronunciamientos:
“….PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, este Tribunal, acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acoge con reserva y en principio la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En lo que respecta a la libertad los ciudadanos VILLARROEL FRANCISCO JOSÉ y RINCÓN LUIS ALFONSO, este Tribunal considera la imposición de la medida cautelar sustitutiva de liberta a que se refiere el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días siendo la primera el día jueves 06 de los corrientes a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y copia de la cédula de identidad, por lo que a tal efecto se acuerda librar la respectiva boleta de notificación de libertad al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao. TERCERO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:50 horas de la tarde del día de hoy, martes 04 de Julio de 2006.-
…” (Cursiva Nuestra)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, si bien es cierto que en 16 de febrero de 2008, en Audiencia Oral asimismo se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RINCON LUIS ALFONZO y VILLAROEL FRANCISCO JOSE, y por cuanto los mismos han incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, es por lo que este Juzgado, ACUERDA revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos RINCON LUIS ALFONZO y VILLAROEL FRANCISCO JOSE de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral tercero lo siguiente:
“La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...1) Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.” (Negrilla nuestra)
…2) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Podemos inferir de lo antes trascrito, RINCON LUIS ALFONZO y VILLAROEL FRANCISCO JOSE, muestran falta de interés y la negativa a cumplir con las obligaciones asumidas al momento de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razones por las cuales esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que se encontraba sometido los ciudadanos CAMEJO BRUZUAL ROGELIO, cédula de identidad N° V-17.693.044, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1982, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, profesión u oficio trabajo en una cauchera Esquina de Cristo, hijo de Margarita Bruzual (V) y Jesús Camejo (V), Residenciado: Caricuao, Barrio Las Nieves, Segunda entrada, casa número 63, teléfono 0416.530.38.94 teléfono de mi mamá Margarita Bruzual, y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-07, de igual forma existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de marras, de peligro de fuga (subrayado nuestro) tal como lo señala el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del incumplimiento del mismo en tal caso en que se encuentra.
Considera este Juzgado 48° en función de Control, que no resulta desproporcionada la Medida de Coerción Personal (Privación Preventiva de Libertad), dictada por el Órgano Jurisdiccional a los precitados imputados, pues inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Privativa Judicial de Libertad) vista el delito atribuido a los imputados de autos, la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.
En consecuencia se ordena Librar Oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando orden de captura, a los fines de que ubiquen y capturen a la brevedad posible a los mencionados ciudadanos, los cuales deberán permanecer en esa División a la Orden de este Despacho. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que se encontraba sometido los ciudadanos: VILLARROEL FRANCISCO JOSÉ, manifestando ser Venezolano, nacido en el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4° Año de Bachillerato, hijo de EUSEBIA VILLAROEL (V) y de JOSÉ PÉREZ (f) , de profesión u oficio Taxista por cuenta propia, residenciado: Avenida Principal del Cementerio Casa Nº 001, Sector el Peaje, Teléfono: (0212) 339-78-13 y (0414)-018-92-52, titular de la cédula de identidad 5.467.437 y RINCÓN LUIS ALFONSO, manifestando ser Venezolano, nacido Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20-05-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6° Grado de Educación Básica, hijo de CARMEN CECILIA RINCÓN (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Parquero (cuidador de carro) en la Calle Los Ángeles, Chacao al lado del Centro Comercial Sambil, residenciado: Chacao, Calle Páez, Edificio el Carmen, Conserjería, Teléfono (no lo recuerda), titular de la cédula de identidad 9.742.012 y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio, anexo Orden de Captura, dirigida a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
CAUSA Nº 48C-8105-06
Mvfc/ac.-