REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de JULIO de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, Fiscal TRIGESIMA TERCERA (33º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el funcionario Lic. Inspector José Díaz adscrito a la división de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23-05-2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de pesquisas tendientes a la ubicación y recuperación de vehículos relacionados con algunos de los delitos contemplados en la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspector Venegas Rafael, los Detectives Jairo Bellorin, Hummer Moncado y José Escobar, en la unidad P-947, por la calle principal del Mirador, adyacente al bloque numero 50, Parroquia 23 de Enero, Caracas, logramos avistar que en un terreno baldío que funge como estacionamiento/taller, un vehículo parcialmente desvalijado, el cual portaba las matriculas XLL-865, seguidamente procedimos a verificarlo por el sistema de Información Policial, arrojando como resultado que se trataba de un vehículo Marca Ford, modelo Granada, color blanco, año 83, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ26DG20711, motor seis cilindros, al indagar en el lugar a quien le pertenencia dicho vehículo, se logro ubicar en el área que fungía como taller a un ciudadano a quien identificamos como LUIS ANTONIO CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.283.295, manifestando que dicho vehículo se encontraba bajo su responsabilidad para efectuarle reparación de latonería desde hace aproximadamente ocho años, al mismo tiempo que nos presento un Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 763294566, el cual al ser verificado a través del sistema Enlace C.I.C.P.C SETRA, vía radiofónica arrojo como resultado que dicho certificado no fue emitido ni tramitado a través de ese organismo, haciendo referencia además que los certificados emitidos por esa oficina NO PRESENTAN NUEVE DIGITOS, SINO OCHO, es todo”…
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.- En fecha 23-05-06, la Representación del Ministerio Publico Dicto ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Audiencia Oral, de Fecha 23-05-2006, celebrada por ante este Juzgado (Folios 153 al 159 de la pieza I del Expediente)
3.-Experticia de Reconocimiento Legal avaluó, identificada con el Nº 2499, de fecha 25 de Mayo de 2006, realizada por los expertos YORMAN VILLAROEL Y JESUS IGLESIAS, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo marca FORD, modelo GRANADA, color BLANCO, año 1983, placas XLL-865, serial de carrocería AJ26DG20711, el cual arrojo que todos sus seriales identificativos se encuentran ORIGINALES.
4.- Dictamen Pericial Documentologico, identificada con el Nº 1684, de fecha 27 de Junio de 2006, realizada por la experta Mary Vivas, adscrita a la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº AJ26DG20711-1-2, a nombre de CRUZ VERA CEDEÑO, donde se describe un vehículo maraca FORD, modelo GRANADA, color BLANCO, año 1983, placas XLL-865, serial de carrocería AJ26DG20711, en el cual concluyen que el mismo constituye un documento falso.
5- En fecha 30-10-06 se recibe Solicitud de realización de Audiencia 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte del profesional del Derecho ciudadano EDAGR RAMON SALEH CANAAN en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS.
6- En fecha 16-04-08, la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de acusación formal en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO CASTELLANOS.
7.- Acta de Audiencia Oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07-04-08, celebrada por ante este juzgado dictándose los siguiente pronunciamiento: “UNICO: Vista la solicitud interpuesta por formulada por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO SALEH CAAN, mediante la cual pide al Tribunal se fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Público, a los fines de la conclusión de la investigación. Este Tribunal tomando en consideración que lo alegado por el representante del Ministerio Público y de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA UN PLAZO DE CUARENTA (40) DIAS, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que concluya la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS y por consiguiente emita alguno de los actos conclusivos previstos en la Norma Adjetiva Penal, en la presente causa, siendo el día sábado 17-05-2008. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 horas de la mañana del día de hoy 07 de Abril de 2.008.-
8.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21-05-2008, celebrada por ante este Juzgado dictándose el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Oída la exposición realizada por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual en este acto conforme a lo que se contrae el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana error inscrito en el escrito acusatorio a través del cual se acusa al ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, transcribiendo tal y como se verifica al folio 173 de las presentes actuaciones el precepto jurídico bajo la premisa que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 323 en relación con le artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha, modifica la representación del Ministerio Público en este acto la calificación jurídica en cuanto a los artículos aplicados y considera que en el presente caso ciertamente nos encontramos ante la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO pero previsto en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal reformado por cuanto los hechos acaecieron el 22 de mayo de 2006, ahora bien, como quiera que la corrección que realiza la Vindicta Pública en este acto no resultaría procedente por cuanto violentaría al admitir la misma el derecho a la defensa, igualdad de las partes así como debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela verificado que el error en que incurriría el Ministerio Publico en su oportunidad legal no puede ser considerado como un error material es por lo que este tribunal conforme a lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 considera que existe un defecto en la promoción del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y por ende se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 33 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que en la oportunidad correspondiente habiendo garantizado sus derechos al ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO presente el acto conclusivo que mas se ajuste a la presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde”…
9.- Acta de entrevista Tomada al ciudadano EDGARD ANTONIO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.085.053, de fecha 27-05-2008, quien manifestó lo siguiente: “Aproximadamente hace diez años, el señor propietario de ese Vehículo marca Ford me choco mi vehículo en la Av. Moran de Catia, llegando a un acuerdo reparatorio, por lo que nos trasladamos al taller del señor Luis Castellano, quien era de mi confianza, donde el me hizo el presupuesto donde el señor del carro blanco le iba a cancelar, en ese momento el señor delante de mi llego a un convenio por su carro también, porque había quedado averiado en la colisión por mi vehículo, siempre veía su carro allí en el estacionamiento y en una oportunidad me dijo que se había sentido muy mal de salud y pasaron los años y nunca retiro su vehículo, el vehículo estaba allí chatarra, para mi irrecuperable”
10.- Acta de entrevista Tomada al ciudadano ENRIQUE JOSE URBINA, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.493.965, de fecha 28-05-2008, quien manifestó lo siguiente: “ El señor Luis Castellanos yo lo conozco desde hace 30 y pico de años, yo trabajo al lado de donde el trabaja de herrero, haciendo puertas, ventanas y portones y lo que yo se es que ese carro tenia como diez años allí, llevando sol y agua, pero la persona que llevo el carro no me acuerdo como era.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representación del Ministerio Público, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que no existen testimonios que sustenten el dicho de los funcionarios Aprehensores debido a la falta de testigos a la hora de practicar la Aprehensión en flagrancia, y atendiendo a un criterio sostenido por nuestra Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en reiteradas decisiones ha estipulado que no se puede adjudicar responsabilidad penal a una persona solo por el hecho del dicho de los funcionarios y lo reflejado en el acta policial se hace necesario testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios aprehensores para determinar la corporeidad del delito, atendiendo al presente caso no se puede atribuir el uso del documento falso al imputado cursante en autos y mucho menos la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FLASO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código penal, y aunado a eso las entrevistas tomada a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CORREDOR DIAZ , LUIS LEONARDO ALTUVE Y EDGAR ANTONIO TORRES en sus declaraciones afirman que el ciudadano imputado cursante en autos no tiene responsabilidad penal alguna debido que lo que se refleja que el vehículo tenia mas de 20 años y el legitimo dueño nunca lo fue a retirar, por lo que da a entender a este juzgador que se encuentra acreditado el supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la falsedad y el uso del Certificado de Registro no puede ser atribuido al ciudadano CASTELLANO LUIS ANTONIO. Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CASTELLANO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.395, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho objeto del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CASTELLANO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.395, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho objeto del proceso, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ DE REBOLLAR MARIA ROSA .
Diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Notificando lo conducente.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN POMBO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN POMBO
48-C-7775-06
MVFC/DA.
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