REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: CARMEN EMILIA DIAZ DIAZ.
REPRESENTACION FISCAL: MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA Y FLORENTINO DUARTE NOGUERA, Fiscal CUADRAGESIMA NOVENA COMISIONADA EN LA FISCALIA CUDRAGESIMA CUARTA CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL AUXILIAR CUDRAGESIMO CUARTO (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA Y FLORENTINO DUARTE NOGUERA, Fiscal CUADRAGESIMA NOVENA COMISIONADA EN LA FISCALIA CUDRAGESIMA CUARTA CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL AUXILIAR CUDRAGESIMO CUARTO (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:

Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por Denuncia formulada en fecha 03-12-05 por la ciudadana CARMEN EMILIA DIAZ DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 992.866, ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día Miércoles 23 de Noviembre del año en curso cuando en compañía de mi esposo de nombre: EGBERTO RIVERA nos percatamos al llegar a nuestra residencia que sujetos desconocidos violentaron la reja y la puerta introduciéndose en la misma lográndose llevar: un (01) VCD, valorado en ciento cincuenta mil (150.000 Bs) aproximadamente, un (01) televisor de 19 pulgadas, marca Samsung valorado en doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs) aproximadamente, un (01) equipo de otorrino desconozco su valor, un (01) tensionometro valorada en doscientos mil bolívares (200.000) aproximadamente, un (01) CPU valorado en quinientos mil bolívares (500.000) aproximadamente, la reja y el cilindro valorado en doscientos mil bolívares (200.000,00) aproximadamente y algunos documentos personales como por ejemplo el titulo de propiedad de mi residencia, es todo….

En fecha 05-12-05, la Representación del Ministerio Publico dicto Orden del Inicio de la Correspondiente Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal

Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-05, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización Montalbán II, Transversal 41, Residencias Tamara, piso 6 apartamento 61, con la finalidad de realizar la respectiva inspección de ley.
En fecha 18-11-04, se practico Inspección Técnica Policial Nº 676 suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION LA VEGA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION MONTALBAN II, TRANSVERSAL 41, RESIDENCIAS TAMARA, PISO 6 APARTAMENTO 61, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, igualmente realizan un rastreo de las características del lugar de los hechos, igualmente realizan un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo.

En fecha 10-01-06, consta en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION LA VEGA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se trasladaron funcionarios adscrito a la prenombrada Sub-Delegación a la siguiente dirección: URBANIZACION MONTALBAN II, TRANNSVERSAL 41, RESIDENCIAS TAMARA, PISO 6 APARTAMENTO 61, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano EGBERTO GERARDO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.272.837.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha
MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que cursa en las actas procesales actos propios del proceso, mas no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, dada que la averiguaciones preliminares no surgieron elementos suficientes que permitieran determinar fundadamente la responsabilidad penal de la persona denunciada, toda vez que la inspección ocular efectuada en el sitio donde recayó la acción penal no se logro recabar elementos de interés criminalisticos, una vez que fue infructuosa la recabaciòn de testimonios de personas que hayan presenciado el hecho o den algún dato de interés criminalistico, aunado a esto no se realizo experticia dactiloscópica dado el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la inspección ocular, asimismo no se puede determinar responsabilidad penal de persona alguna en esta investigación. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA


Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ.


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LASECRETARIA,


ABG. JOHANNA ATIENZA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LASECRETARIA,


ABG. JOHANNA ATIENZA
Causa Nro. 48-C-13.559-08
Mvfc/Da.