REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ENRIQUE RAFAEL NORIEGA BASTARDO.
VICTIMA: SONIA FIGUEIRA GOMEZ.
REPRESENTACION FISCAL: LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal AUXILIAR QUINTO (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el escrito presentado por el ciudadana: LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal AUXILIAR QUINTO (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por Denuncia formulada en fecha 18-11-04 por la ciudadana SONIA FIGUEIRA GOMEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 15.947.063, ante la Sub Delegación Oeste DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia entre otras cosas de: “Bueno resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, mi hermana de nombre: Luz Marina Figueira Gómez, abrió el negocio, yo llegue como a la media hora después y mi padre de nombre: JOSE FIGUERIRA me dijo que el empleado de nombre: ENRIQUE RAFAEL NORIEGA BASTARDO, había llegado pero se había ido si informar nada, yo no le preste mucha atención, acomode la nevera y cuando fui a tomar un dinero que tenia guardado encima de un estante, me percate que el mismo no estaba, comencé a buscarlo pero no lo conseguí por ningún lado, le pregunte a mi hermana y a mi padre para ver si lo habían guardado en otro lugar pero me dijeron que no, por tal motivo estoy en esta oficina para denunciar la perdida del dinero, es todo….
En fecha 18-11-04, la Representación del Ministerio Publico dicto Orden del Inicio de la Correspondiente Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-04, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “ Una vez en la supra mencionada dirección, previa identificación como funcionarios adscritos a este Despacho de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con la ciudadana: FIGUEIRA SONIA, cedula de Identidad numero V-15.947.063, ampliamente identificada en autos anteriores por ser la denunciante por ser la denunciante del presente caso, quien estando impuesto del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al interior de los puestos donde realizamos respectiva inspección ocular, acto seguido le hicimos entregar a la entrevistada de sendas boletas de citación a nombre de los ciudadanos requeridos por la comisión, de igual forma sostuvimos entrevistas con comerciantes del lugar en procura de posibles testigos presénciales de los hechos, quienes estando impuesto del motivo de nuestra presencia nos manifestaron no tener conocimiento de los hechos, por lo cual nos retiremos del lugar,. ES TODO…
En fecha 18-11-04, se practico Inspección Técnica Policial 3541 suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OESTE SALA TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratese de un sitio abierto, el cual corresponde a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, todos estos aspectos físicos al momento de realizar la inspección técnico policial, seguidamente se observa el piso elaborado en cemento sin pulir y sus bordes elaborados en cemento pulido (aceras) permitiendo el paso peatonal y el de vehículos automotores en un solo sentido. Ser hace un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalistico siendo infructuosa la misma.
En fecha 22-11-05, consta en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y de imponer el motivo de nuestra visita, nos manifestaron la ubicación exacta de la Quinta Maria Nieves, una vez en el sitio donde nos indicaron los moradores, procedimos a tocar la puerta de Residencia en mención, luego de varios toques y de una breve espera fuimos atendidos por una persona quien quedo identificado de la siguiente manera: FIGUERA GOMEZ SONIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, ,de 24 años de edad, de estado civil casada, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.947.063 ampliamente identificada en autos anteriores por ser parte Denunciante y Agraviada manifestándonos que desde hace un año no tiene conocimiento donde se puede ubicar al ciudadano: Enrique Rafael NORIEGA BASTARDO y que su padre y hermana están trabajando y se le hace imposible comparecer por ante este Despacho, y que ella quería dejar el caso cerrado,. ES TODO…
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que cursa en las actas procesales actos propios del proceso, mas no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, dada que la averiguaciones preliminares no surgieron elementos suficientes que permitieran determinar fundadamente la responsabilidad penal de la persona denunciada, toda vez que la inspección ocular efectuada en el sitio donde recayó la acción penal no se logro recabar elementos de interés criminalisticos, una vez que fue infructuosa la recabaciòn de testimonios de personas que hayan presenciado el hecho o den algún dato de interés criminalistico, aunado a esto no se realizo experticia dactiloscópica dado el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la inspección ocular, asimismo no se puede determinar responsabilidad penal de persona alguna en esta investigación, aunado a esto hay una manifestación expresa de la parte agraviada donde consta en acta de investigación penal suscrita por funcionario policiales adscrito a la Sub-Delegación OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo siguiente: “desde hace un año no tiene conocimiento donde se puede ubicar al ciudadano: Enrique Rafael NORIEGA BASTARDO y que su padre y hermana están trabajando y se le hace imposible comparecer por ante este Despacho, y que ella quería dejar el caso cerrado” hay una manifestación que se dejo constancia en acta policial de la parte agraviada y no hay interés de parte de la persona donde supuestamente recayó la acción penal, no cabria una continuación del proceso penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra de ENRIQUE RAFAEL NORIEGA BASTARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LASECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LASECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA
Causa Nro. 48-C-13.622-08
Mvfc/Da.
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