REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Nº C48- 3700-04
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
Juez 48° de Control
FISCAL: DRA. MIXDALIA REINA
Fiscal Aux. 4° del Ministerio Público
VÍCTIMA: NOVA VENEGAS NELLY MARGARITA
IMPUTADO: GUEVARA BELLO DAVID JOSE
Cédula de identidad Nº V-15.892.633
DEFENSA: DRA. NOVEL AREVALO
Defensora Publica 93 Penal
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Julio del año Dos Mil ocho (2.008), siendo las 11:55 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Hizo acto de presencia la ciudadana MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la secretaria Abg. JOHANNA ATIENZA, quien verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIXDALIA REINA, el imputado GUEVARA BELLO DAVID JOSE, debidamente asistido por la ciudadana NOVEL AREVALO, Defensora Publica 93 Penal del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS declara abierta la Audiencia conforme al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta (04°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIXDALIA REINA, quien expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano GUEVARA BELLO DAVID JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.633, por los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicios destacados en el Hospital Domingo Luciani específicamente en el área de emergencia, cuando fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien nos informo que cuando se desplazaba pro el piso 6 del Hospital avisto un sujeto violentando una puerta, por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato al lugar encontrándose un ciudadano por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato al lugar, avistamos a una enfermera quien quedo identificada como NOVA VENEGAS NELLY MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-5.407.154, manifestándonos que en la parte interna se encuentra un sujeto, por lo que procedimos a entrar al lugar encontrándose un ciudadanos, por lo que procedimos a detenerlo preventivamente, quien al practicarle la requisa correspondiente se le incauto en el pantalón deportivo de color verde en el bolsillo izquierdo la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta bolívares (8.550,oo Bs) y en el bolsillo derecho la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs) papel moneda de aparente curso legal, un ticket de alimentación del I.V.S.S, perteneciente a NOVA VENEGAS NELLY N° 38364644, Codigo de Barra 0171154-0-038364644-4-970-072, con fecha de vencimiento del 31 de Diciembre de 2004, encontrándose indocumentado, quien dijo ser y llamarse GUEVARA BELLO DAVID JOSE, indicando el siguiente numero de cedula de identidad V-15.892.633, de 27 años de edad, observando el área del vestuario en desorden y cuatro lockers violentos, por lo que procedimos a fijar el lugar y trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho…” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector, LUIS RAQUEL, credencial N° 2561, JORGE ELVIS, CREDENCIAL 0211, Detective GONZALEZ YAMELLY, credencial 3935, , la cual se ofrece para su incorporación, lectura, exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aportaron como ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana NOVA VENEGAS NELLY MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-5407.154, rendida en fecha 25-03-04, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre y ratificada ante la sede de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , ya que su testimonio es útil pertinente y necesario en su condición de victima del presente hecho que nos ocupa; TERCERO: Testimonio de los funcionarios DAVILA RENIER Y NIXON LUGO, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en el Urbanización el Llanito Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario en su condición de Funcionarios Expertos; CUARTO: Con el testimonio de las funcionarias MARI ESPINOZA Y JOHANA VALERA, quienes están adscritas a la División de Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario, en su condición de funcionarias Expertas; QUINTO: Con el testimonio de la funcionaria ANA AGUILAR, adscrita a la División de Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su testimonio es útil pertinente y necesario en su condición de Funcionaria Experta; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 358 y 339 ordinal 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector, LUIS RAQUEL, credencial N° 2561, JORGE ELVIS, CREDENCIAL 0211, Detective GONZALEZ YAMELLY, credencial 3935, , la cual se ofrece para su incorporación, lectura, exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aportaron como ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Este despacho fiscal ofrece como prueba escrita pertinente y necesaria la Inspección Técnica S/N, de fecha 02 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios DAVILA RENIER Y NIXON LUGO, adscritos a la Sub Delegacion el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización el Llanito, Estado Miranda, TERCERO: Este Despacho fiscal ofrece como prueba documental pertinente y necesaria Dictamen Pericial Documentalógico, de fecha 12 de Mayo de 2004; practicado a un ticket de alimentación de la Empresa Accor Services, asignado al I.V.S.S, a nombre de NOVA VENEGAS NELLY M, elaborado por la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (9700 Bs), fecha de vencimiento 31-12-04, signado con el N° 38364644, suscrita por las funcionarias MARIA ESPINOZA Y JOHANA VALERA, adscrita a la División de Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; CUARTO: Este Despacho fiscal ofrece como prueba documental pertinente y necesaria, dictamen pericial Documentalógico, de fecha 03 de mayo de 2004, practicado a doce 12 ejemplares, billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, donde se aprecia que los billetes son auténticos y suman la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares (20.550,00 Bs), suscrito por la funcionaria ANA AGUILAR, adscrita a la División de Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. PETITORIO. Solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, igualmente pido sea evacuadas conforme a derecho en el acto del Juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser estas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye al imputado DAVID JOSE GUEVARA BELLO, plenamente identificado, en consecuencia solicito su enjuiciamiento, por ser este el autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana NAVA VENEGAS NELLY MARGARITA. Finalmente solicito a este tribunal emita orden de apertura del Juicio oral y público y emplace a las partes para que concurran al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa al imputado DAVID JOSE GUEVARA BELLO, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: GUEVARA BELLO DAVID JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-78, de 30 años de edad, hijo de Gabino Guevara (f) y Rosa Bello (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Margarita, Urbanización La Guardia, Calle principal donde esta el Colegio Valle Monte, Invasión I, casa de bloque rojo, antes de la entrada queda una bodega de la señora Maria, titular de la cedula de identidad N° V-15.892.633, quien expuso: “ me acojo a una de las medidas alternativas y cumpliré con las condiciones que se me impongan, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la ciudadana Defensora Pública Penal 93° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. NOVEL AREVALO, quien expuso: “oída como ha sida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende la defensa que pretende el representante de la vindicta pública de mostrar acusando a mi defendido acusando a mi defendido por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal invoco el artículo 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva es decir, presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito muy respetuosamente de este tribunal, no sea admitida la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público y decrete el sobreseimiento de la causa ya que seria un gasto inoficioso del Estado mandar este caso a la fase del juicio oral y público, y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de verificar si el mismo esta de acuerdo con acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, visto que mi defendido manifiesta que esta de acuerdo con someterse a una de las medidas alternativas solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra luego de admitida la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadano Juez, DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expuso: “Este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición la Vindicta Pública, la exposición del imputado GUEVARA BELLO DAVID JOSE, así como la exposición de la Defensa Pública 93° Penal, DRA. NOVEL AREVALO todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal admite en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano GUEVARA BELLO DAVID JOSE, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerar que el del análisis efectuado el acto conclusivo reúne los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal procede igualmente admitir los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar los mismos son lícito, necesarios y pertinente a los efectos de la celebración de un eventual juicio oral y público. Seguidamente se le impone al imputado nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano DAVID JOSE GUEVARA BELLO, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa, expone: “Admito los hechos a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, quien expuso:“ Esta representación fiscal no hace oposición a que se le conceda al imputado la suspensión condicional del proceso, es todo”. TERCERO: Oída la exposición del ciudadano GUEVARA BELLO DAVID JOSE quien en forma libre y voluntaria expresa su derecho y solicita a este tribunal la imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, figura alternativa que resulta procedente en las presentes actuaciones tomando en consideración la pena que pudiera llegarse imponer en el presente caso, en consecuencia este tribunal procede a imponer al ciudadano GUEVARA BELLO DAVID JOSE de las siguientes condiciones las cuales deberá cumplir en un plazo de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones son las siguientes: la del numeral 1 referida a residir en un lugar determinado en este caso residir en Porlamar, Urbanización La Guardia, casa número 182, Nueva esparta, teléfono 0416.795.60.19 y 0212.516.18.93 telefono de mi suegra Estelita y en caso de mudarse deberá notificarlo por escrito a este tribunal, consignando constancia de residencia, permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo, cada 6 meses, presentarse ante este tribunal cada 30 días ante la oficina de presentación de imputado de este Palacio de Justicia, motivado a que el mismo reside en Margarita y someterse a la vigilancia de un delegado de prueba para lo cual se oficiará a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia preliminar y de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el acto siendo las 12:10 del medio día. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
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DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA FISCAL AUX. 4° M.P,
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DRA. MIXDALIA REINA
LA DEFENSA,
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DRA. NOVEL AREVALO
Defensor Público 93°
EL IMPUTADO
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GUEVARA BELLO DAVID JOSE
LA SECRETARIA,
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ABG. JOHANNA ATIENZA
Causa Nº C48-3700-04
MF/johanna