REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Julio de 2008
198° y 149°

Con vista al escrito interpuesto por el Dr. JOEL FEBRES VELAZCO, quien actúa en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano KHAROL ELIK IZQUIERDO ORTEGA, y su grupo familiar quienes figuran como testigo directo en la investigación Nº ÁMC-SP-UAV-167-2008, nomenclatura de la Unidad de Atención a la Victima, en relación a la causa penal N° 01-F30-0365-08 nomenclatura de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1°, 4°, 7°, 17°, 30°, 31°, 34° y 35° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-06) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1° y 2° y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta administradora de justicia para decidir, previamente observa lo siguiente:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA PETICIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, observamos entonces los hechos citados por el peticionario, los cuales se traen a colación en el siguiente tenor:


(…) En fecha 25-06-2008, la ciudadana IZQUIERDO ORTEGA KHAROL ELIK, cedula de identidad N° 13.643.096, venezolano, de 33 años de edad, estado civil divorciada, natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante “Yo me encontraba en el hospital periférico de Catia, debido a que mi hijo estaba hospitalizado en ese lugar, luego en fecha 18 de mayo de 2008 yo salí como a las 3:30 de la madrugada a tomarme un café cuando llegó un jeep de la Policía Metropolitana con siete funcionarios de uniforme azul y en la parte de atrás pude ver a dos muchachos uno gordo y el otro flaco montado encima, yo me impresione porque pensé que estaban muertos, en eso salen del hospital dos camilleros y sacan al muchacho flaco y los policías lo tiraron en la camilla y allí se sentó, se los llevan a emergencia y yo junto con otras muchachas nos fuimos a ver que estaba pasando y en ningún momento trancaron la puerta de emergencia por lo que pude ver lo que hacían, en eso trajeron al otro muchacho gordo que estaba despierto, entraron los policías de guardia del hospital y comienzan a quitarle lo que trae consigo, la cartera, el reloj, un dinero y otras cosas, yo le pregunte al policía que me diera un teléfono para llamar a sus familiares y me dijo que el muchacho no había traído documentos, yo me quede viendo y cuando lo sacaron de emergencias para hacerle los exámenes yo le pregunte el número de su casa para avisara sus familiares pero el lo que me decía que lo ayudara pero con dificultad para respirar y para hablar, en eso el policía se me encimo y me dijo que no me metiera que eso no era problema mío lo que estaba pasando porque ese muchacho era un balandro yo le dije que a lo mejor a si era de la puerta para afuera pero dentro del hospital el era un paciente y tenia derechos en el cuarto de placas se tardaron como veinte minutos y cuando salio le volví a pedir el numero de sus familiares pero me seguía pidiendo ayuda no me llego a decir el número y cuando intentaba levantarse los policías lo empujaban por el pecho hacia la camilla, después el policía me dijo me dijo que no me siguiera metiendo y mando a una policía de apellido Villamizar que cuando llego me pregunto que hacia yo allí y como yo dije que el otro policía tenia las cosas del muchacho entonces comenzó a decirme que yo estaba era pendiente de “echarles paja” y me dijo que si ella quería me sacaba del hospital, llego otro policía de rango cabo y le dijo que tenia que darle conocimiento al domo 40, este le respondió “no no no déjalo que caiga en cata 19, yo le dije a la policía que había visto como le quitaron el celular al muchacho y que me diera el número para avisar a sus familiares y ella lo que hizo fue encimarme para agredirme y me lanzo un golpe pero la muchacha que estaba a mi lado se interpuso y le dijo que a mi no me iba a pegar, la mujer policía siguió diciéndome groserías y diciendo que yo le estaba pendiente era de “echarle paja” yo le dije que ellos tenían asuntos internos y que me dejara tranquila, en medio de la discusión sacaron al muchacho flaco y me fui detrás de la camilla y los camilleros le dijeron a los policías “llevenlo a otro hospital que aquí no hay cama” y lo sacan del hospital pero uno de los policías dijo “esta mierda no es ambulancia” (sic) mientras que los otros policías le estaban sacando un golpe a la patrulla con la cacha de la pistola, en eso los camilleros lo llevaron de nuevo a emergencia y es cuando lo pasa hacia el piso de arriba, la mujer policía se quedó siguiéndome y se dirigió a otro policía y me señalo a lo que ese policía se me quedó viendo de forma amenazante, yo hable con él muchacho cuando lo estaban subiendo y me continuó diciendo que lo ayudara, entonces un médico internista de nombre Carlos se le llegó y a la media hora cuando bajo le pregunte por el muchacho y me contestó que había fallecido, después llevó al otro muchacho a hecerle las placas y se lo llevaron, después como a las 7:00 de la mañana llegaron varios familiares del muchacho y fue cuando me entere que se llamaba Oskel. Es por toda situación que solicito me sea acordada una Medida de Protección, el cambio de mi identidad y la Reserva de la misma…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la Competencia

Nuestra Carta Magna dispone en su parte in fine del artículo 30, lo que a continuación se trae a colación:

(…) El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes (…)

De igual manera refiere en su artículo 55:

(…) Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)

En este sentido, el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales

Pues bien, acreditada como ha quedado así la competencia de este Juzgado en funciones de Control para conocer de la solicitud que nos motiva y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos penales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso que nos ocupa, de seguidas se pasa a decidir respecto a la petición hecha por la representante del Ministerio Público.

De la fundamentación de la solicitud

Las disposiciones constitucionales y legales establecen que las medidas de protección a la víctima requieren, como elemento esencial, se confirme en primer término tal carácter en la persona que solicita dicha medida, acreditación esta que debe hacer a través de la existencia de un proceso penal.

Así las cosas, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (…)

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

“Artículo 120. Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

Siendo que, después de la revisión de las actuaciones contenidas en autos, en el caso de marras se advierte entonces, la existencia de un proceso penal que quedó signado bajo el N° 01-F30-0365-2008 que adelanta la Fiscalia Trigesima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el hecho punible en el cual funge como testigo la ciudadana KHAROL ELIK IZQUIERDO ORTEGA por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Dadas las circunstancias planteada, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 119 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que la testigo pudiera ser objeto de amenazas, estando en peligro su vida y la de su grupo familiar, a causa de la instauración del proceso antes indicado, este Tribunal considera pertinente, a los fines de garantizarle sus derechos, así como que el proceso instaurado no se vea entorpecido o desfigurado por esas circunstancias, ACORDAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA testigo, solicitada por el representante del Ministerio Público y en efecto ORDENA un RECCORRIDO CONSTANTE en la zona donde labora y reside la misma tanto como de su grupo familiar, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador Policía de Caracas, competentes por la materia y territorio. Se señala que la residencia de la referida ciudadana y su núcleo familiar, en las siguientes direcciones: AVENIDA SUCRE, ENTRADA DEL SECTOR FEDERICO QUIROZ, CASA NUMERO 12, PARROQUIA CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CARACAS, TELEFONO DE UBICACIÓN 0424-215-49-59. ASÍ SE DECLARA.

A los fines de darle cumplimiento a la medida anteriormente acordada, se acuerda Oficiar al ciudadano Jefe de la Policía Caracas, para que adopte las medidas necesarias, así como las que considere pertinentes, para poder dar cumplimiento a la medida anteriormente ordenada en el sector o zona donde reside la ciudadana KHAROL ELIK IZQUIERDO ORTEGA. Asimismo, se acuerda hacer del conocimiento al Jefe de la Policía en mención, que las resultas de dicha medida deberán ser informadas regularmente a este Tribunal, la Fiscalia Superior del Ministerio Público, la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas.

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA TESTIGO, solicitada por la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana KHAROL ELIK IZQUIERDO ORTEGA titular de la cedula de identidad Nº V-13.643.096, y su grupo familiar y en efecto, ORDENA UN RECORRIDO POLICIAL CONSTANTE DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO y MAS TRES (3) MESES DESPUES DE FINALIZADO EL MISMO en el sector donde reside la misma y su grupo familiar en la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE, ENTRADA DEL SECTOR FEDERICO QUIROZ, CASA NUMERO 12, PARROQUIA CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CARACAS, TELEFONO DE UBICACIÓN 0424-215-49-59, a tal efecto se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Policía de Caracas, competentes por la materia y territorio; ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 30 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Notifíquese igualmente la presente decisión a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Ofíciese al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Policía de Caracas, a los fines del cumplimiento de la presente decisión y notificándole que las resultas de dicha medida deberán ser informadas regularmente al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la sede de este Tribunal.

Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. JOHANNA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. JOHANNA ATIENZA
mvfc/jjdc
Exp N° 48c-S-374-08