REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: SAAVEDRA MAKAVE JOSE ALBERTO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscalía Noveno (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.


EXPEDIENTE Nº 13.532-08


Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la Abg: Alicia Monrroy Carmona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:

Se da inicio a la presente investigación en virtud de el acta investigación interpuesta por el funcionario: Detective VILLEGAS EDGARDO, adscrito a la Brigada Motoriza de la Division Contra el Robo de Vehiculo de la Dirección de Investigación de Vehiculos del cuerpo de Investigación Científicas, Penales Criminalistica,, en fecha 12-05-2006, donde expone: “Siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios: Manuel Castillo ( Cabo II), Quinte Carlos (Cabo II) Urbina David (Distinguido) Ledesma Edgar (Agente), a bordo de las unidades de motos con la siglas: 3-M017, 3-M0022, 3M016, recibimos una llamada por el sistema de radiocomunicación de este Despacho por parte del funcionario: Ramón Rajas Inspector Adscrito a la Division de Experticias del Área Capital de este Cuerpo Policial, Quien le solicito a la Comisión que nos trasladáramos al Terminal de pasajero de Oriente, ubicado en la Autopista Petare Guarenas donde se estaba realizando el Operativo especial de Matriculación de Vehiculo tipo moto y los funcionarios asignados al Dispositivo tenían retenida una Motocicleta la cual Presenta irregularidades…., es todo”



En fecha 12-05-2006, la Fiscalía Noveno (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Orden de Inicio a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano SAAVEDRA MAKAVE JOSE ALBERTO, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales y a pesar de haberse ordenado la debida experticia al mencionado vehículo, se evidencias de la actas procesales que la conducta desplegada por el imputado SAAVEDRA MAKAVE JOSE ALBERTO, no encuadran en el delito que se le imputan, ya que del acta investigación interpuesta por el funcionario: Detective VILLEGAS EDGARDO, adscrito a la Brigada Motoriza de la Division Contra el Robo de Vehiculo de la Dirección de Investigación de Vehiculos del cuerpo de Investigación Científicas, Penales Criminalistica, manifestó que el vehículo Moto, Marca: VESPA, Modelo: 150, Color: AZUL, Año: 1998, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: C5RE018644CE, Serial de Motor E12RE018989, es de su propiedad y este era trabajado por el imputado.

Es necesario resaltar que el Sobreseimiento es una medida que pone fin al proceso penal seguido en contra de un imputado, es una decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos responsables de un delito, y como tal para que esta medida sea acordada por el Juez de Control, es necesario que de los autos se desprenda que por la insuficiencia probatoria el hecho no puede atribuírsele al imputado, como en el caso que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerlo seria inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra el ciudadano SAAVERDRA MAKAVE JOSE ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ,


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.



LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA ATIENZA.


En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
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LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA ATIENZA.




CAUSA N°: C-48-13.532-08
MVFC/Julio.-