REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2008
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento en relación ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE, se observa:
PRIMERO
DENUNCIA COMUN de fecha 04 de marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano HECTOR DIAZ REYES, por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se deja constancia que el funcionario se comunicó vía telefonica con el departamento de seguridad de la Empresa de Telefonía Digitel Tim, a los fines de indagar sobre los datos filiatorios del móvil signado con el N° 0412-0130388, siendo informado que el mismo se encontraba asignado a la ciudadana CARRIZO MARLEIDY.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de marzo de Dos Mil Ocho, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se deja constancia que funcionarios se trasladan hasta el lugar donde reside QUINTANA MARLEIDY MARIBY, propietaria del móvil 0412-013-0388, a quien los funcionarios le preguntaron si ella era la propietaria de ese número de celular, respondiéndoles esta ciudadana a los efectivos policiales que en el mes de octubre del año 2007, le había prestado su cédula de identidad a una vecina de nombre FERNANDEZ BERRIOS YACKELINE, para comprar un teléfono para el hermano de ella de nombre CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIO, siendo el N° 0412-013-0388. Los funcionarios se entrevistan con la ciudadana CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY, quien indicó a la comisión que en el mes de febrero de 2008, le pidió el favor a su vecina para que le comprara un celular a su hermano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, el cual compró con el N° 0412-0|3-03-88, de igual forma informó que su hermano no se encontraba y desconocía la ubicación, pero que el mismo portaba también el número celular 0412-5971312.
En la referida acta de investigación penal los funcionarios policiales dejan constancia que se procedió a verificar los datos del ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, por el Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó el resultado siguiente: SOLICITADO de fecha 02/11/2001, según boleta 062 expediente 1060/01, por el Tribunal Noveno de Ejecución de Caracas. Investigado en las actas signadas con el N° G 658.231, por uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad Individual, cuyo conocimiento es del Fiscal 20 del Ministerio Publico, por uno de los delito Contra la Propiedad y Contra la libertad Individual (SECUESTRO), en perjuicio de la ciudadana ELISA NINO VILLAMIZAR, donde actualmente se encontraban detenidos los ciudadanos GRAU URBINA NOEL, ELY QUIÑONES ANTONIO, SILVA ZAMBRANO DAVID, DIAZ HERNANDEZ GRISEL y aún no capturados los ciudadanos FERNANDEZ BERRIOS CARLOS ANDRES y PALACIOS CESAR ENRIQUE.
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18-03-2008, entre otras consideraciones deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le mostraron unas fotos de la casa donde permaneció en cautiverio, las cuales reconoció. De las actas se aprecia INSPECCION TECNICA en ese lugar, así como fijación fotográfica.
En este sentido, el ciudadano Jesús Ovidio Domínguez Otero, indica a preguntas formuladas por el funcionario policial …”SEXTA: ¿ Diga usted, mientras llegaron al lugar en cautiverio y en el lugar donde lo mantuvieron en resguardo, dichos sujetos se comunicaron entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: Si, en algunas oportunidades durante los quince días, creo haber escuchado que ellos mencionaron los nombre Yuli, Carlos, Zoraida y Cesar.”
DE LA INSPECCIÓN ordenada, revisaron las gavetas del cuarto principal a los fines de buscar datos de identificación de los propietarios de referido inmueble logrando conseguir lo siguiente: tres cédulas de identidad a nombre dos ciudadanas: YANES REYES YULI ZORAIDA titular de la cédula de identidad N° V.13.553.803, una a nombre de REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA C.I V-6.053.776, cuatro Fotografías tamaño carnet de la referida, copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano PALACIOS CESAR ENRIQUE C.I 6.155.372, una copia de solicitud de servicios de telefonía móvil digitel a nombre de BERRIO YOLANDA C.I 23.228.823, copia de cédula de identidad a nombre de IDALGO TORRES CARLOS ANDRES C.I 11.440.879, percatándonos que el ciudadano que aparece en la foto de la mencionada cédula es el ciudadano requerido por la comisión de nombre CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS C.I E-82.090.686.
Consta de las presentes actuaciones solicitud efectuada por los funcionarios policiales al ciudadano DOMINGUEZ OTERO JESUS OVIDIO, sobre las hojas de vida de sus empleados. A la par que solicitaron al jefe de seguridad de la Empresa de telefonía Digitel, datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil 0412-597-13-12, el cual pertenece presuntamente al ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, relación de Llamadas que fueron recibidas y verificadas por el cuerpo policial, en total DIECISEIS (16) LLEMADAS SALIENTES DEL MÓVIL 0412.597-13-12 al móvil N° 0412-983-26-99, éste último correspondiente a la ciudadana ALGIEE GENNOVI PALMA quien resultó ser una de las empleadas del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO víctima en las presentes actuaciones, llamadas estas recibidas entre las fechas 01-02-2008 hasta el 04-02-2008.
SEGUNDO
En fecha 04 de Julio de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida a los ciudadanos YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE, quienes fueron presentados por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas ALICIA MONRROY CARMONA, audiencia en la cual el Ministerio Publico les imputó la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo solicitó se continúe la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
De la Transcripción del artículo anterior, en el presente caso considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto luego de analizando la disposición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontramos fundados elementos de convicción contra los imputados YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE, para señalarlo como autores o partícipes de la comisión del delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, así como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso. Satisfechos de esta forma todos los ordinales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida que se ratifica en este acto.
Por estas razones se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YANEZ REYES YULI ZORAIDA, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, PALACIOS CESAR ENRIQUE de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° parágrafo primero, 251 numerales 1°, 2°, 3° y artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YANEZ REYES YULI ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.553.803, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-12-1977, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Cartanal, sector 1, manifestó no acordar en número de la casa. REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad N° 6.053.776, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1.960, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, Residenciado en: Caracas, Barrio Unión, Artigas, Tercera Vuelta, casa sin número, por la avenida Morán y, PALACIOS CESAR ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 6.155.372, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1961, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, trabajando actualmente como taxista por cuenta propia, Residenciado en: Santa Teresa, Cartanal, sector 1, casa sin número, final de la doble vía, a mano izquierda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° parágrafo primero, 251 numerales 1°, 2°, 3° y artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y diarícese la presente decisión.
Asimismo se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 04 de Julio de 2008.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA
Exp. N° 48°-C-13.695-08