REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico procesal penal, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, se observa:
PRIMERO
DENUNCIA COMUN de fecha 04 de marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano HECTOR DIAZ REYES, por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se deja constancia que el funcionario se comunicó vía telefonica con el departamento de seguridad de la Empresa de Telefonía Digitel Tim, a los fines de indagar sobre los datos filiatorios del móvil signado con el N° 0412-0130388, siendo informado que el mismo se encontraba asignado a la ciudadana CARRIZO MARLEIDY.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de marzo de Dos Mil Ocho, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se deja constancia que funcionarios se trasladan hasta el lugar donde reside QUINTANA MARLEIDY MARIBY, propietaria del móvil 0412-013-0388, a quien los funcionarios le preguntaron si ella era la propietaria de ese número de celular, respondiéndoles esta ciudadana a los efectivos policiales que en el mes de octubre del año 2007, le había prestado su cédula de identidad a una vecina de nombre FERNANDEZ BERRIOS YACKELINE, para comprar un teléfono para el hermano de ella de nombre CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIO, siendo el N° 0412-013-0388. Los funcionarios se entrevistan con la ciudadana CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY, quien indicó a la comisión que en el mes de febrero de 2008, le pidió el favor a su vecina para que le comprara un celular a su hermano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, el cual compró con el N° 0412-0|3-03-88, de igual forma informó que su hermano no se encontraba y desconocía la ubicación, pero que el mismo portaba también el número celular 0412-5971312.
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18-03-2008, entre otras consideraciones deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le mostraron unas fotos de la casa donde permaneció en cautiverio, las cuales reconoció. De las actas se aprecia INSPECCION TECNICA en ese lugar, así como fijación fotográfica.
DE LA INSPECCIÓN ordenada, revisaron las gavetas del cuarto principal a los fines de buscar datos de identificación de los propietarios de referido inmueble logrando conseguir lo siguiente: tres cédulas de identidad a nombre dos ciudadanas: YANES REYES YULI ZORAIDA titular de la cédula de identidad N° V.13.553.803, una a nombre de REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA C.I V-6.053.776, cuatro Fotografías tamaño carnet de la referida, copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano PALACIOS CESAR ENRIQUE C.I 6.155.372, una copia de solicitud de servicios de telefonía móvil digitel a nombre de BERRIO YOLANDA C.I 23.228.823, copia de cédula de identidad a nombre de IDALGO TORRES CARLOS ANDRES C.I 11.440.879, percatándonos que el ciudadano que aparece en la foto de la mencionada cédula es el ciudadano requerido por la comisión de nombre CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS C.I E-82.090.686.
Consta de las presentes actuaciones solicitud efectuada por los funcionarios policiales al ciudadano DOMINGUEZ OTERO JESUS OVIDIO, sobre las hojas de vida de sus empleados. A la par que solicitaron al jefe de seguridad de la Empresa de telefonía Digitel, datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil 0412-597-13-12, el cual pertenece presuntamente al ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, relación de Llamadas que fueron recibidas y verificadas por el cuerpo policial, en total DIECISEIS (16) LLEMADAS SALIENTES DEL MÓVIL 0412.597-13-12 al móvil N° 0412-983-26-99, éste último correspondiente a la ciudadana ALGIEE GENNOVI PALMA quien resultó ser una de las empleadas del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO víctima en las presentes actuaciones, llamadas estas recibidas entre las fechas 01-02-2008 hasta el 04-02-2008.
SEGUNDO
Considera este Tribunal de las actuaciones examinadas, resulta acreditada la presunta comisión del delito de SECUESTRO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tal acreditación deriva de los actos de procedimiento practicados por los funcionarios aprehensores. Del mismo modo, surgen fundados elementos de convicción que la imputada ANGIEE GENNOVI PALMA, ha sido presunta participe del hecho punible.
Finalmente, siendo que el delito que se atribuye a la imputada aludido es grave, con penalidad alta, la cual podría ser aplicada en caso de determinarse en definitiva, precisa y circunstanciadamente tanto el hecho punible, como la responsabilidad de la imputada, resulta procedente la privación judicial preventiva de libertad, por ser ésta proporcional al hecho presuntamente cometido y ser cualquier medida cautelar sustitutiva insuficiente para asegurar las resultas del proceso penal.
Por estas razones se considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA en los hechos, así mismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada las características que rodea el caso de marras, que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte de la referida imputada, dada la circunstancia prevista en el artículo 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal según el parágrafo primero prevé una pena la cual excede de diez (10) años de Prisión y, en armonía con el parágrafo primero del artículo 251 ejúsdem, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el ordinal 3° referido a la magnitud del daño causado, igualmente por la circunstancias prevista en el artículo 252 ordinal 2° ejúsdem, referidos al Peligro de Obstaculización, por cuanto la imputada pudiera influir sobre la víctima y testigos del presente caso, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ALGIEE GENNOVI PALMA, por su presunta participación en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,.
La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Diaricese, déjese copia.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA CLAVIER
MVF/mvf.-
Causa Nº 38C-13.695-08