REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1453-08
JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL111º M.P: DRA. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADO: DR. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, jueves (17) de julio de 2008, siendo la (1:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. ELAINE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º del Ministerio Público, Abogada ELAINE DOMINGUEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por las Defensora PRIVADA Abg. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana…avistamos a un ciudadano que caminaba por el sector, seguidamente le solicitamos que nos prestara la colaboración como testigo y el mismo acepto colaborar con nosotros, una vez localizado el testigo el cual quedó identificado….se le indico al ciudadano retenido en presencia del ciudadano testigo que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico, y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial…“…ENTRE EL BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL MISMO MARCA TOTTO LO SIGUIENTE. (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO CON UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO ADHESIVO DE COLOR ROJO, DEBAJO DE ESTA CAPA OTRA CAPA DE MATERIAL SOINTETICO DE COLOR NEGRO Y DEBAJO DE ESTA COPA UNA TERCERA CAPA DE PAPEL BLANCO DENTRO DEL MISMO ENVOLTORIO SE LOCALIZO EN FORMA COMPACTA RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO PRESUNTA DROGA , TIPO MARIHUANA, DE IGUAL FORMA SE LOCALIZO DENTRO DEL MISMO BOLSO LA CANTIDAD DE 240 DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA…”,…fue pesada en una balanza…donde arrojó el siguiente peso bruto aproximado a (688)… gramos…” la cual cursa al folio tres y Vto.; precalifico el delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contemplada en el literal “g” consistente en la presentación de tres (3) fiadores que devenguen cada uno (01) la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo no he cometido ningún delito y no entiendo porque estoy aquí, ellos me pusieron esa presunta droga, yo no tenia eso, eso es falso yo no tuve eso, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA., DR. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, quien expone: “Con el respeto debido en lo que respecta al tercer punto difiero de la solicitud de la ciudadana Representante del Ministerio Público, porque este muchacho Venezolano con familia arraigo en el país, no consta en autos que tenga la mínima intención de fugarse para evadir su responsabilidad, y menos de obstaculizar el proceso, igualmente por el circulo social donde se desenvuelve y su grado de pobreza sería difícil por no decir imposible satisfacer la pretensión fiscal con respecto a los fiadores, considero tomando en cuenta, lo de presunción de inocencia que se le pudiera dictar una medida cautelar menos gravosa de la solicitado, como puede ser la de presentación periódica por ante este Tribunal, como quiera que su madre se encuentra adyacente en este Tribunal, pudiera levantarse un acta donde ella se comprometa por su hijo y así solicite se decrete ambas peticiones. Por ultimo quiero aclarar que mi presencia y actuación en este caso, es completamente a titulo gratuito pues me une un grado de afinidad con esta familia, convivo con una pariente de la madre del adolescente es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no sólo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos, imputados por el Representante del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el Tribunal acoge dicha precalificación, por considerar que se encuadra perfectamente dicha norma con los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, y de los cuales se evidencia del acta policial de aprehensión que le fue incautado un envoltorio de presunta droga, el cual arrojo un peso inicial de 688 gramos, es decir el peso de la presunta droga excede a los fines de encuadrarlo en la norma establecida en el artículo 34 de la citada ley, además de ello se puede evidenciar de dicha acta que le fue incautado la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes, los cuales quedaron discriminados en acta. Lo cual quedó corroborado con la declaración tomada al testigo de los hechos y que da fe de lo establecido en el acta policial, en virtud a ello se admite dicha precalificación, dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de la cual difiere la Defensa Privada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia de las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal, la presunta comisión de un hecho punible, el cual quedó subsumido en consideración de esta juzgadora en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue cometido en fecha 16-07-08; de otra parte, surgen elementos de convicción procesal para estimar que el hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del referido hecho, toda vez que del acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, que al ver la presencia de un ciudadano que se torno nervioso le dieron la voz de alto, incluso tuvieron la previsión de buscar un testigo en el procedimiento, y al notificarle de sus derecho procedieron a revisarle el bolso que llevaba en el momento, de lo que le lograron incautar: “…ENTRE EL BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL MISMO MARCA TOTTO LO SIGUIENTE. (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO CON UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO ADHESIVO DE COLOR ROJO, DEBAJO DE ESTA CAPA OTRA CAPA DE MATERIAL SOINTETICO DE COLOR NEGRO Y DEBAJO DE ESTA COPA UNA TERCERA CAPA DE PAPEL BLANCO DENTRO DEL MISMO ENVOLTORIO SE LOCALIZO EN FORMA COMPACTA RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO PRESUNTA DROGA , TIPO MARIHUANA, DE IGUAL FORMA SE LOCALIZO DENTRO DEL MISMO BOLSO LA CANTIDAD DE 240 DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA…”, procedimiento éste el cual fue avalado por el testigo JOSE RAMOS MATA; desprendiéndose de todo lo anterior que la conducta ejercida por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de evasión (Periculum in mora), en virtud que el delito imputado, es un delito grave, que afecta diversos bienes jurídicos tutelados jurídicamente, aunado a lo anterior, resultaría proporcional dicha medida, por cuanto el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es uno de aquellos que podría en caso de imponerse una sentencia definitiva al imputado, podría comportar sanción privativa de libertad, analizado los principios de excepción de aplicación de la misma, como lo dispone el Artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de otra parte, el imputado no tiene una actividad educativa o laboral, definida, por lo cual, a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera procedente la aplicación de del régimen cautelar, establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se acuerda ingresar en su oportunidad al imputado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho y la del literal G), Presentación de dos (2)fiadores, que devenguen un salario mínimo, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, debiendo presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda a nombre del citado imputado, así como la boleta de ingreso, dirigida al Director del Centro de Formación Inicial de Coche, a los fines de acordar el Ingreso del citado adolescente. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión; SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111ª del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 06:06 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ





Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

…/…
















FISCAL111º M.P:


DRA. ELAINE DOMINGUEZ


IMPUTADO:


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PRIVADO:


DR. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO

SECRETARIA


EDITH DELGADO

MRC/edf.-
Causa Nro. 1453-08