REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 22 de Julio de 2008
197° y 148°
Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la causa signada con N° 1253-07, nomenclatura nuestra, seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y visto el contenido del acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 17-07-08, en la cual el ciudadano Fiscal 115 del Ministerio Público, solicita que los citados imputados sean declarados en rebeldía, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se suspenda la Audiencia Preliminar, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 11-05-07, este Tribunal, celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se acordó acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele en esa oportunidad, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, los adolescente, debían cumplir además la contemplada en el literal “c” del mismo artículo 582 ejusdem, que se traduce en : C) la comparecencia periódica de cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados. (Folios 16 al 31).
En fecha 23-05-07, se dicto auto acordando remitir el presente expediente a la Fiscalía 115° del Ministerio Público, a los fines de darle prosecución a las investigaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 34 y 35).
En fecha 12-06-07, se dicto auto acordando apertura cuaderno separado de dicha causa, a los fines de tramitar las solicitudes de las partes. (Folio 53).
En fecha 26-11-07, se recibió oficio N° 2290-2007 de fecha 22-11-07 procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, remitiendo el escrito de Acusación, en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y original de la Experticia N° 9700-247-0620 de fecha 27-06-07, suscrito por la Sub-Inspector LASCANO YESBELIN, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 36 al 43).
En fecha 20-06-07, se dicto auto acordando modificar la medida de fianza acordada en fecha 11-05-07 al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, reconsiderando el número de unidades tributarias. (Folios 65 al 70).
En fecha 25-06-07, comparecieron los dos (02) fiadores presentados por la Defensora Pública N° 03, concerniente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se dicto auto acordando trasladar al imputado de auto, para imponerlo de las medidas acordadas (Folios 71 al 75).
En fecha 26-06-07 se levanto diligencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de darse por notificado de la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traduce del deber de presentarse ante la oficia de presentación de imputados cada quince (15) días y asistir al tribunal las veces que sea necesaria mi presencia en el mismo. (Folio79).
En fecha 11-07-07, se recibió escrito suscrita por la Defensora Pública N° 03, Abg. ANA DI MURO, en mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de solicitar la sustitución de la medida por cuna caución juratoria, conforme a la facultad que le atorga el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ibidem, medida que puede ir acompañada a la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fue acordada por este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de presentación judicial del detenido. (Folios 85 al 88).
En fecha 16-07-07, se dicto auto acordando modificar la medida cautelar de fianza acordada en fecha 11-05-07 al imputado IDENTIDAD OMITIDA, reconsiderándose el número de fiadores de dos (02) que devengue cada uno de salario mínimo como remuneración mensual fijo. (Folios 93 al 99).
En fecha 06-08-07, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 03, Abg. ANA DI MURO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de solicitar la sustitución de la medida por una caución juratoria, conforme a la facultad que le atorga el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ibidem, medida que puede ir acompañada a la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fue acordada por este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de presentación judicial del detenido. (Folios 104 al 106).
En fecha 08-08-07, se dicto auto acordando sustituir la medida cautelar por una caución juratoria y se impone medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” quedando a presentarse periódicamente por cada quince (15) días ante de la presentación del imputado. (Folios 109 al 115).
En fecha 27-11-07, se dicto auto acordando Poner a disposición de la defensa las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA para que pueda examinadas en un plazo común de Cinco (05) días y vencido este se fijará la Audiencia Preliminar dentro de diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 118 al 122).
En fecha 10-12-07, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 08-01-08, a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 123 al 127).
En fecha 09-01-08, se dicto auto Diferimiento de la Audiencia Preliminar y en su oportunidad fue fijada para el 07-02-08 a las 10:00 de la mañana. (130 al 134).
En varias oportunidades se levanto acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar. (Folios 135 al 199).
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
Por su parte, el artículo 93 eiusdem, preceptúa:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
Así las cosas y revisado exhaustivamente el expediente, se evidencia que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada por ante este Juzgado en fecha 11-05-07, se le impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, que devengaran cada uno, un sueldo equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, quedarían sujeto a la medida cautelar, establecida en el literal c) ejusdem, es decir, presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada quince (15) días, a fin de asegurar las resultas del proceso incoado en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que los citados imputados en ningún momento dieron cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Despacho, como se ha podido verificar a través de la hoja de control de presentaciones de imputados impresa por este mismo Juzgado, cursante al folio 200 del expediente, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca compareció por ante la citada oficina a objeto de dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, a pesar del compromiso adquirido en acta de fecha 26-06-07, inserta al folio 79 del expediente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compareció únicamente el día 10-08-07, no habiendo dando cumplimiento hasta la actual data a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional y no constando en autos ninguna circunstancia que justifique la conducta asumida por ambos adolescentes ante el proceso seguido en su contra; con respecto a las medidas cautelares, como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”. De lo expuesto anteriormente y analizado el presente caso, podemos afirmar que los imputados de autos, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias que podría ocasionarle el incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta, ha quedado evidenciado que los mismos no tenían la mas mínima intención ni voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, toda vez que aparte de no haber dado cumplimiento a la citada medida, tampoco comparecieron a la Audiencia Preliminar que fuera fijada con ocasión al escrito de acusación que fuera consignado por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, siendo que la citada audiencia fue diferida en ocho ( 08) oportunidades, por no haber hecho acto de presencia los predichos ciudadanos, a saber, 07-02-08, 02-04-08, 17-04-08, 22-05-08, 04-06-08, 17-06-08, 03-07-08 y 17-07-08, como se desprende de los folios 135,143,147,165,174,180,192 y 198 del expediente, siendo dicha audiencia uno de los actos que precisamente se buscaba materializar con la imposición de las medidas cautelares impuestas a los imputados y a las cuales no le dieron cumplimiento, por cuanto el mismo es uno de los actos fundamentales del proceso, tan es así, que la incomparecencia injustificada a la citada audiencia, es uno de los supuestos que expresamente se encuentra contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declararlos en rebeldía y en el caso en examen, ha quedado acreditado en autos, tanto de las resultas de las boletas de notificaciones libradas por este Despacho, a través de la Zona Policial Nro. 7 de la Policía Metropolitana, como de la hoja de control de imputados, cursantes a los folios 187 y 200 del expediente, que los citados imputados no tenían justificación alguna para no comparecer a la Audiencia Preliminar, resultando entonces evidente que ambos jóvenes han controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, como les demanda el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, mostrando los mismos una conducta contumaz e irresponsable ante el proceso que imposibilita lograr los fines del mismo, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acuerda: PRIMERO : Declarar en Rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización, detención y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía de los imputados de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sean localizados los mismos y puesto a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización, detención y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía de los imputados de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sean localizados los mismos y puesto a la orden de este Juzgado.
Notifíquese, publíquese y diaricese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
EXP Nº J1°C-1253-07
MCR/mirian.-