REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES




ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1270-07


JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

FISCAL 114° DRA. MARIA ISABEL ACOSTA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 07°: DRA. SHEILA PESTANA

SECRETARIA: EDITH DELGADO





En el día de hoy, martes (22) de julio de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa incoada en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria Abg. EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 115º del Ministerio Público, Abogada MARIA ISABEL ACOSTA, la Defensa Pública Nº 07 ABG. SHEILA PESTANA y el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acusación presentada por la Fiscalía 114° del Ministerio Público. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 114º del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, imputándole al joven, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte al joven acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación imputándole al joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que el hecho ocurrido en fecha 14 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Robaina Prieto Wilmer Alexander, se trasladaba en su vehiculo tipo moto, en compañía del ciudadano Carlos Mendoza, cuando se encontraban por el Sector Puente Hierro, cerca al Internado Judicial La Planta, es abordado por cuatro sujetos quienes estaban a bordo de dos (02) motos, uno de los cuales portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte, constriñen al ciudadano ROBAINA PRIETO WILMER ALEXANDER, a que le haga la entrega de la moto YAMAHA, modelo YT115, Placa ABJ811, de color negro y amarillo, propiedad de la victima, y le indican que se baje de la moto, unos de los sujetos (adolescentes) se monta en la moto y se la lleva, situación esta que aprovecha de la victima para corre detrás de un árbol, en ese instante se presenta en el lugar un compañero de la victima en una moto y le manifiesta que tenia conocimiento de unos efectivos de la Policía de Caracas, habían detenido a un sujeto con una moto de las mismas características a las de la victima, y se encontraban a la altura de Puente de Hierro, adyacente a la fabrica Doblan, por lo que el ciudadano ROBAINA PRIETO WUILMER ALEXANDER, se traslada hasta el lugar y reconoce al sujeto, quien ya había sido identificado por los funcionarios policiales y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, como el que minutos antes en compañía de otros sujetos le había robado bajo amenaza de muerte la moto, por tales hechos los funcionarios policiales trasladaron el procedimiento hasta el Departamento de Procedimientos Policiales de la Policía de Caracas…”. Esta Fiscalía acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Promuevo los siguientes medios de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, a saber: 1ª)testimonios de los funcionarios ; oficial III Julio Alexander Purroy Guevara, Oficial II Calina Varase Larimil Roberto y Oficial II Caraballo Briceño Gustavo José, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular; ya que son útiles, pertinentes y necesarios, por ser los funcionarios actuantes en el presente caso, con los cuales se demostrara las circunstancias de lugar modo y fecha en que se produjo la aprehensión del adolescente, evidencia incautada, manifestación de la victima respecto al hecho principal y participación del adolescente. Declaraciones de los Expertos: pido sea oída en calidad de experto a los funcionarios DAVID MARIN y GUSTAVO LUNA. Expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa y comparativa: por cuanto por medio de sus testimonios se señalara y describirá el objeto que fue robado a la victima; acto en el cual de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir la experticia de avalúo suscrito por los mismos, a los fines de informar verbalmente sobre lo expuesto en la misma. Declaraciones de testigos: testimonio del ciudadano ROBAINA PRIETO WUILMER ALEXANDER, de 27 alños de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.887.947; ya que es útil, necesario y pertinente por ser la victima de los hechos, con cuyo testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, así como la descripción del imputado y su participación en el hecho punible. Igualmente solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas promovidas, igualmente pido a la ciudadana Jueza el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Como sanción solicito la medida de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años, por cuanto el hecho cometido por el mismo es de carácter gravísimo, el cual atento contra la integridad personal de la victima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07° DRA. SHEILA PESTANA, quien tomó la palabra y manifestó: “Analizada la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no hace objeción alguna ni al escrito presentado ni a los medios de prueba promovidos; sin embargo la defensa informa al Tribunal que en una conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, para lo cual solicito le se concedido el derecho de palabra en su debida oportunidad, Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de la comisión de los hechos, por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que, de los actos de investigación aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, y Que además el joven acusado pude ser responsable de tales hechos. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corren insertas en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita, por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos por funcionarios policiales; la victima, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: 1ª)testimonios de los funcionario; Oficial III JULIO ALEXANDER PURROY GUEVARA, Oficial II COLINA VARASE LARIMIL ROBERTO y Oficial II CARABALLO BRICEÑO GUSTAVO JOSÉ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular; ya que son útiles, pertinentes y necesarios, por ser los funcionarios actuantes en el presente caso, con los cuales se demostrara las circunstancias de lugar modo y fecha en que se produjo la aprehensión del adolescente, evidencia incautada, manifestación de la victima respecto al hecho principal y participación del adolescente. Declaraciones de los Expertos: pido sea oída en calidad de experto a los funcionarios DAVID MARIN y GUSTAVO LUNA. Expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa y comparativa: por cuanto por medio de sus testimonios se señalara y describirá el objeto que fue robado a la victima; acto en el cual de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir la experticia de avalúo suscrito por los mismos, a los fines de informar verbalmente sobre lo expuesto en la misma. Declaraciones de testigos: testimonio del ciudadano ROBAINA PRIETO WUILMER ALEXANDER, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.887.947; ya que es útil, necesario y pertinente por ser la victima de los hechos, con cuyo testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, así como la descripción del imputado y su participación en el hecho púnible. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del ciudadano acusado el motivos por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas
de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 íbidem, como es la Conciliación, La Remisión y la Admisión de los hechos respectivamente, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la Representante Fiscal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICO 07° DRA. SHEILA PESTANA, quien estuvo de acuerdo con lo expresado por su defendido, en virtud de ser una decisión hecha de manera volitiva, libre de apremio y sin coacción, solicitó la aplicación de las pautas consagradas en el Artículo 622 de nuestra Ley Especial para una justa sanción. Siendo todo. Oídas como han sido las partes la ciudadana JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los otros pronunciamientos: CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos, manifestada por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de la comisión de los hechos, imponiéndole como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años , y la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 ejudem, por el lapso de (01) año, las cuales se deberán cumplirse de manera sucesiva por el Tribunal de Ejecución correspondiente; es decir, por el mismo tiempo de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 578, literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en las en las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de la comisión de los hechos, cursando a los autos suficiente acervo probatorio que apuntalan a determinar la culpabilidad del acusado y su forma de participación en la comisión del mismo, siendo que la misma consistió en la descripción de los hechos plasmados en el acta policial de aprehensión de fecha 04-11-2007, así como de las actas de entrevista a las víctimas y testigos presenciales, donde entre otras cosas el ciudadano ROBAINA PRIETO WUILMER ALEXANDER, manifestó lo siguiente: “Yo iba con mi amigo MENDOZA CARLOS por el sector de Puente Hierro, cerca de del Internado Judicial La Planta cuando cuatro sujetos a bordo de dos motos me apuntaron con un arma de fuego indicándome que me bajara de la moto, luego me baje y uno de ellos se monto en mi moto y se la llevó …”, de las actas de entrevistad realizadas a los funcionarios actuantes JULIO ALEXANDER PURROY GUEVARA , COLINA VARASE LARIMIL ROBERTO y CARABALLO BRICEÑO GUSTAVO JOSE, mediante la cual ratifican las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los sujetos entre ellos la del joven adolescente imputado y posteriormente acusado en la presente causa. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es la integridad física de la víctima, la libertad personal y la propiedad; razón por la cual el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo lo enumera como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por el acervo probatorio aportado al proceso, que apuntalan a concluir que el imputado participo en el presente hecho, toda vez que sus acciones estuvieron dirigidas a apropiarse de la moto propiedad de la victima. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera esta juzgadora que bajo el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, y la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 ejudems, por el lapso de (01) año, las mismas resultan proporcional para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del joven acusado, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza delictiva, así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; toda vez que con la primera al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico le va a permitir obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral y el desarrollo de sus capacidades y la segunda al regular su modo de vida ante la sociedad, va a coadyuvar al logro de tales fines; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven y con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción. QUINTO: El joven sancionado deberá comparecer a la sede de este Despacho en el plazo de quince (15) días, a los fines que sea enterado de la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. SEXTO: Una vez individualizada la sanción de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar el siguiente dispositivo pasando de inmediato a explanar por separado la Sentencia por Admisión de Hechos. SEPTIMO Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser enviadas a un Juzgado de Ejecución especializado en la materia. OCTAVO: Se
deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión, y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA








DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
























FISCAL 114ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIA ISABEL ACOSTA


EL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PÚBLICA PENAL



ABG. SHEILA PESTANA

LA SECRETARIA


EDITH DELGADO
CAUSA NRO. 1270-07
MRC-edf.-