REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 31 de Julio de 2007
197° y 148°
Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la causa N° 1214-07, nomenclatura nuestra, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA y visto igualmente el oficio N° 138-08 de fecha 15-07-08, emanada de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, mediante la cual informa que el mencionado joven, se evadió de ese centro de reclusión el día 03-07-08, en hora de la tarde siendo notificado al Tribunal tercero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescente y al Fiscal 115° del Ministerio Público, anexando el Informe de Fuga, este despacho hace los siguientes pronunciamientos:
En fecha 29-02-07, este Tribunal, celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por ser evacuadas por el Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del joven: PEREZ MOLINA STEPHEN ALXANDER, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, apartándose de la planificación por los delitos de Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, acogiéndose en su lugar del delito de Posesión de Sustancias Ilícita contemplado en el artículo 34 de la Ley que regula la matera, resulta improcedente la aplicación de la detención por el Ministerio Público contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el mencionado joven quedará sujeto a las misma medidas cautelares, es decir las contempladas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” presentaciones cada 15 días ante la presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, y quedara bajo la vigilancia y custodia de su representante legal presente en la audiencia. (Folios 45 al 64, 1).
En fecha 09-03-07, se dicto auto acordando remitir el presente expediente a la Fiscalía 115° del Ministerio Público, a los fines de darle prosecución a las investigaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven. (Folios 74 y 75,1).
En fecha 21-05-07, se dicto auto acordando aperturar un cuaderno especial, en virtud de la diligencia suscrita por el Abg, Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal (Aux) 115° del Ministerio Público en la cual solicita a este Despacho que sean verificadas las presentaciones del joven IDENTIDAD OMITIDA y se le otorgue copias simple. (Folios 78 y 79, 1)
En fecha 19-09-07, se recibió escrito presentado por el Abg. NESTOR PEREIDA, Defensor Público N° 14, a los fines de solicitarle a este Tribunal se fije una audiencia oral al joven: PEREZ MOLINA STEPHEN, según lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven. (Folio 83, 1).
En fecha 26-09-07, se dicto auto acordando fijar la audiencia oral entre las parte para el día 09-10-07 a las 9:30 horas de la mañana. (Folios 85 al 89, 1).
En fecha 09-10-07, se levanto acta de Diferimiento de la Audiencia para oír a las partes, la cual se difiere dicha audiencia para el 24-10-07. Asimismo en varias oportunidades se levanto acta difiriendo la Audiencia Oral. (Folios 90 al 91, 102 al 110, 1).
En fecha 28-01-08, se recibió el oficio N° F115-AMC-0105-2008, procedente de la Fiscal (Aux) 115° del Ministerio del Público, remitiendo el escrito de acusación con el joven IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo constante de cuatro (04) folios útiles, Experticias (originales) relacionadas con la aludida causa. (Folios 116 al 133, 1).
En fecha 31-01-08, se dicto auto acordando Poner a disposición de la defensa las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pueda examinadas en un plazo común de Cinco (05) días y vencido este se fijará la Audiencia Preliminar dentro de diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 134 y135, 1).
En fecha 14-03-08, se recibió escrito suscrito por la Defensor Público N° 14, Abg. Nestor Pereira, a los fines de solicitar copias simples de las Actas y evidencias recogidas durante la investigación, así como el escrito de acusación. (Folio 137, 1).
En fecha 26-03-08, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 03-04-08, a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 139 al 143, 1).
En fecha 03-04-08, se levanto Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar y en su oportunidad fue fijada para el 21-04-08 a las 10:00 de la mañana. (144 al 145,1).
En fecha 29-04-08, se recibió oficio 271-07, de fecha 25-04-08, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Sección Penal de Joven, informando que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, a las ordenes de este Tribunal, siendo que se encuentras fijado el juicio Mixto Oral y Privado para el día miércoles 14-05-08. (Folio 202,1).
En fecha 11-06-08, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar entre las parte para el día 16-08-08 a las 01:00 horas de la tarde, en virtud que no se puedo efectuar el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se han diferido en varias oportunidades (Folios 03 al 31, 2).
En fecha 21-07-08, se recibió escrito suscrito por la Defensor Público N° 14, Abg. Nestor Pereira, a los fines de notificar que tuvo conocimiento de que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se fugo del Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en fecha 03-07-08 en donde se encontraba detenido a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección. (Folio 32, 2).
En fecha 21-07-08, se dicto auto acordado oficiar al Juzgado Tercero de Juicio a los fines que nos informe la situación procesal del joven IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 29-07-08, se recibió el oficio 508-08, de fecha 28-07-08, emanada del Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sección Penal del Joven, mediante la cual nos informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cursa causa en su contra, la cual se encuentra paralizada en el Juicio Mixto oral y Privado. En virtud de que el citado joven, se evadió de las instalaciones de la Casa de Formación Integral” Ciudad de Caracas”en fecha 03-07-08. (Folios 35, 2).
En fecha 22-07-08, se recibió el oficio N° 138-08, de fecha 15-07-08, emanada de la Casa de Formación Integral” Ciudad de Caracas”, informando que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de esa entidad el día 03-07-08, en horas de la tarde siendo informado de esta novedad tanto el tribunal 3ero de Juicio, donde sigue la causa N° 315-07 y a la Fiscalía 115° Ministerio Público, Asimismo anexa copia del Informe de fuga. (Folios 36 al 38,2)
Que a su vez el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla los supuestos en los cuales el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Que por su parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
De igual forma, el artículo 93 eiusdem, preceptúa lo siguiente:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
Que estas disposiciones como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.
Que en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante este Despacho los días que le fueron impuestos y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia y en virtud que resulta evidente que el imputado ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, ante tal actitud contumaz; y estando facultados los jueces de Control “… durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes…” (Artículo. 532 del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “ A los Jueces de Control compete (…) acordar medidas de coerción personal…”;
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización y traslado del citado adolescente a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía del imputado de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sea localizado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado.
Notifíquese, publíquese y diaricese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.-
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
EXP Nº J1°C-1214-07.-
MCR/mirian.-