REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 1467-07
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dr. RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Dr. NESTOR PEREYRA Defensor Público Décimo Cuarto (14°) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El imputado IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La presente investigación se inicia en fecha 10-05-07, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SERRANO CARRASQUEL BEVERLY CELESTE, por ante la sede de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Hoy siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, yo me encontraba en las afuera de la cancha de mi liceo, acompañad por todo el salón… esperando la profesora de Educación Física, tuve una discusión con un compañero mío que se llama ZEUS VERGEL, ya que estábamos jugando de manos minutos anteriores, él me regresó el golpe y discutimos, cuando estaba de espalda del grupo, me tiraron piedra, me pegaron en la cabeza y comencé a sangrar y antes de ese hecho, la misma persona que me arrojó la piedra fue IDENTIDAD OMITIDA, compañero de clases…”. (Folio 03 del presente expediente)
En fecha 10/06/07, previa distribución de las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibieron por ante este Juzgado el expediente fiscal concernientes a la Investigación seguida por ante la Fiscalia Centésima Décima Quinta en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, dándosele entrada en los respectivos libros y asignándole el numero de causa penal 1467-07.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el representación del Ministerio Público presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, conjuntamente con preacuerdo conciliatorio suscrito entre el imputado de autos y la víctima de autos.
En fecha 02 de Julio del presente año, se realizo la Audiencia de Conciliación, de conformidad con las pautas del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la cual la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en la presente causa se suscribió un Acta de Preacuerdo Conciliatorio, suscrito entre las partes, donde se sugirieron unas obligaciones de hacer y no hacer al adolescente imputado, obligaciones éstas para ser cumplidas en el lapso de tres (03) meses, en consecuencia le solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo conciliatorio. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, a cargo del Abogado NESTOR PEREIRA, Defensor Público Nº 14 de esta Sección Especializada, quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa admite que efectivamente ante la sede de la fiscalía N° 115 del Ministerio Público, se suscribió una preacuerdo conciliatorio entre mi defendido y la presunta víctima de autos, pero no es menos cierto que en la presente expediente como causa sobrevenida ha operado la prescripción de la acción, en aplicación de la resolución N° 478 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público a mi defendido es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 ejúsdem, todo ello en aplicación de la referida resolución, por lo que solicito que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Jueza. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos y garantías recogidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que la defensa técnica del mismo a solicitado como causa sobrevenida el sobreseimiento de la presente causa por prescripción, este Tribunal le da el derecho de palabra para que exponga lo que considere conveniente y sobre todo manifieste su voluntad si renuncia o no a la prescripción solicitada por su defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto expone: “Efectivamente yo suscribí en la fiscalia un acuerdo conciliatorio, pero previo a la audiencia mi defensor me informó que la presente causa estaba prescrita, por lo cual me acojo a la misma y solicito al Tribunal dicte la decisión correspondiente, tal como lo ha señalado mi defensor. Y no se tome en consideración lo que firme en la fiscalia. Es todo”.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento Definitivo de la Causa, observa este Tribunal que:
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.
El artículo 108 del Código Penal establece que: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así
“…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley a regular.
Así mismo, encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente;
“articulo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;
“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, visto que desde el día 10/05/07, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6° del Código Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 537° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
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