REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE PARA ÒIR AL JOVEN ADULTO


Juez: DRA. MARIA CAROLINA BALDO

Ministerio Público: RAFAEL SIVIRA
(Fiscal (A) del Ministerio Público Nº 115)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa: CAMELIA FERNANDEZ
(Defensa Pública Penal de Adolescentes (E) Nº 8)

Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas del mediodía, de conformidad con el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido este Tribunal en presencia de la ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, el Fiscal (a) Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, RAFAEL SIVIRA, la Defensa Pública Octava (E) (8º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente CAMELIA FERNANDEZ y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado, toda vez que el mismo fue capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, con ocasión a la orden de captura librada por este Tribunal. Se procede a realizar Audiencia Para Oír al Joven Adulto, convocada con motivo de la captura del joven. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia que le fue explicado al joven adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.401.165, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Los Frailes de Catia, sector Macayapa, casa Nº 9, Municipio Libertador, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Me dejé de presentar porque mi abuelo estaba enfermo, viajé a Colombia a cuidarlo, luego nos vinimos para acá y después él falleció hace como dos (2) años. Estoy trabajando, mi mujer pare mañana, soy obrero y estoy trabajando. Yo no vine más porque me daba miedo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “Para el Ministerio Público las excusas que dio el joven para justificar su incumplimiento no son válidas, porque si él dejó de presentarse por cuidar a su abuelo, y éste se murió hace dos años, ese es el tiempo que él tiene sin presentarse. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa consigna constancia de trabajo del joven, a los fines de acreditar el dicho del mismo. Es todo”. Estando las partes de acuerdo, y atendiendo al Principio de Celeridad Procesal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 07/01/08 y cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive, mediante el cual se explana detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. Califico los hechos como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 357 y 458 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicitó el Enjuiciamiento y como consecuente sanción al joven adulto de autos, PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, solicito la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 581 de la Ley Ejusdem, vista la entidad de los delitos calificados y la sanción que en definitiva podría acarrear, ello aunado a la evasión del proceso que tuvo el joven por un lapso superior a dos (2) años. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Visto el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, este Tribunal lo ADMITE PARCIALMENTE, toda vez que a pesar que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo quien aquí decide la calificación de ROGO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 ejusdem, por cuanto, tal y como se evidencia de las actas cursantes en el expediente, el objeto incautado al joven de autos es un facsimil de arma, con lo cual el único bien jurídico que se vulneró es la propiedad y no la vida de la víctima, en el entendido que con un facsimil no se pone en riesgo la vida de una persona, y siendo que el delito de Robo Agravado, es pluriofensivo, es decir, deben vulnerarse tanto el bien jurídico propiedad como la vida de una persona. Así mismo se admiten como las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, quien procedió a exponer lo siguiente: “Yo no fui, me voy a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: “La defensa rechaza la acusación presentado por el Ministerio Público, así como la calificación dada al delito de Robo Agravado, toda vez que el objeto que se incautó fue un facsimil, y existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que toman el criterio que un facsimil no es capaz de poner en riesgo la vida, además no hay elementos directos que hagan presumir la participación del joven en los hechos; no hubo la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos y tampoco hay una descripción precisa del joven de autos. La sanción solicitada por el Ministerio Público es muy grave para los pocos elementos de convicción que rielan en el expediente. Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y ofrezco como medio de prueba el reconocimiento médico, suscrito por el Doctor Hector Cialvadini, de donde se evidencia que el joven presentó lesiones y excoriaciones. Considera la defensa que la solicitud de detención preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la ley especial formulada por la vindicta pública no está fundamentada, el joven explicó que era menor de edad, y no tenía el grado de madurez para afrontar la muerte de su abuelo quien era la figura que le daba contención familiar. Consigno constancia de trabajo del joven, lo cual evidencia que el joven tiene arraigo en el país y puede cumplir con el proceso en libertad, siendo éste su derecho. Solicito se le acuerde una medida cautelar que garantice las resultas del proceso, y se tome en cuenta que él ha podido admitir los hechos y salir con una medida no privativa, y sin embargo tiene la voluntad de someterse a un juicio oral y privado. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, más sin embargo se aparta de la calificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo quien aquí decide la calificación de ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 ejusdem, por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en virtud que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, así mismo ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: 1) Declaración del Cabo Segundo JAIRO LARES, adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del joven de autos; 2) Declaración del funcionario Agente Diego Castillo, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del joven de autos; 3) Deposición testimonial de la funcionaria experta MAYRA TORREALBA, adscrita al Departamento de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la experticia a la cantidad de dinero incautada en poder del joven de autos; 4) Deposición testimonial del funcionario experto MOHAMAD EDGAR, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la experticia de avalúo real a los objetos incautados en poder del joven de autos; 5) Deposición testimonial de los funcionarios expertos JOSÈ PIÑA y OSCAR MONROY, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico al facsimil incautado en poder del joven de autos; 6) Deposición testimonial de la ciudadana ELENA GUERRERO DE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.548.988, por ser testigo y víctima en la presente causa; 7) Deposición testimonial de la ciudadana BARRIO ARIAS MERCEDES MARÌA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.216.643, por ser testigo y víctima en la presente causa; 8) Deposición testimonial de la ciudadana AVILA BARRIOS NATALY PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.022.113, por ser testigo y víctima en la presente causa; 9) Deposición testimonial del ciudadano FIGUEROA RAMOS ALBERTO JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.666.495, por ser testigo y víctima en la presente causa; 10) Deposición testimonial del ciudadano RAMIREZ JOSÈ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.188.336, por ser testigo y víctima en la presente causa; 11) Deposición testimonial del ciudadano DALUSMA GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.204.831, por ser testigo y víctima en la presente causa. DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA: 1) Acta policial de Aprehensión de fecha 17-04-05; 2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1725, practicado a Un (01) facsimil, similar a un arma de fuego del tipo pistola; 3) Experticia de avalúo real Nro. 9700-247-614, practicada a las evidencias incautadas; 4) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-030-1192 practicado al dinero recuperado. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a que se le imponga al joven adutlo la Medida Cautelar establecida en el Artículo 581 de la Ley especial, relativa a la prisión preventiva, éste Tribunal la acuerda por considerar que a pesar que los delitos objeto de la acusación no acarrean sanción privativa de libertad, no es menos cierto que, el joven adulto de autos se evadió del proceso desde hace más de dos años, siendo capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión a la orden librada por este Juzgado, lo cual hace presumir a quien aquí decide que el mismo no tiene la voluntad de asumir el proceso que sigue en su contra, ello aunado a la posibilidad que existe que el mismo se traslade al exterior, vista la manifestación del mismo en la presente audiencia, de que tiene familiares que residen en la República de Colombia y que en una oportunidad ya residió allí, es por ello que se acuerda su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor, y de ingreso a la Casa de Reeducaciòn, Rehabilitación y Trabajo Artesanal “La Planta”; QUINTO: En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público para adolescente, es decir, la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS conforme a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es el Juez de Juicio que conozca del presente expediente, a quien le corresponde determinar la medida a aplicar todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Especialísima, el cual establece: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial…”, asimismo, es el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público; SEXTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; SEPTIMO: Se insta a la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente; OCTAVO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio, conforme al Artículo 579, Literal h) de la Ley Especial. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Doce y Cincuenta (12:50) horas del mediodía. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ