REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 18 de Julio de 2.008
Años 198º y 149º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos efectuada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó al joven adulto de autos, a quien se le acusó por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal encontrándose dentro de lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
.- BOLIVIA MARTIN, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
.- Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.308.408, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado en: Parroquia La Vega, Barrio Los Mangos, escalera Don Simón, casa s-n, Municipio Libertador.
.- LILIANA RUIZ, Defensa Pública.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos: “…siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del 21 Enero de 2007, momento en el cual los funcionarios Sub Inspector PETER MUJICA, titular de la cédula de identidad V-15.160.804 y los Agentes ZAMBRANO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad 12.833.390 y MORENO MILTON titular de la cédula Nº V- 11.553.402, adscritos a la Comisaría José de San Martín, de la Policía Metropolitana efectuaban un dispositivo de seguridad, por las inmediaciones del Barrio Los Mangos, de la Parroquia La Vega, sector El Hueco del Municipio Libertador, a bordo de la unidad policial tipo vehículo identificada con la placa 8840, en razón de las diferentes llamadas telefónicas que se habían recibido por ante la mencionada Comisaría donde la comunidad alertaba sobre los constantes intercambios de disparos en dicho sector, siendo que al llegar al mismo aparcaron la unidad descrita en la entrada del barrio, descendiendo de la misma e iniciando el recorrido a pie, internándose en el mencionado Barrio Los Mangos, y es cuando al momento que regresaban hacia la unidad policial a fin de retirarse del lugar, observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien descendía en esos momentos por unas escaleras del lugar, y el mismo al ver la presencia de la comisión policial se pone nervioso y sospechoso, aptitud esta que motiva a los aludidos gendarmes policiales a efectuarle la voz de alto a dicho adolescente, a quien se le identifican como funcionarios activos adscritos a la Policía Metropolitana, manifestándole que en virtud de su conducta presentada sería objeto de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de una inspección Corporal Superficial a los fines de descartar la posesión de cualquier elemento de interés criminalístico por parte de dicho adolescente, la cual quedó a cargo del Agente ROSALES ZAMBRANO DOUGLAS ENRIQUE credencial policial Nº 0003, quien al realizar la misma le ubica e incauta en la pretina del pantalón que vestía para el momento UN (01) arma de fuego tipo revolver de color plateado, marca LLAMA TRADE MARK, serial de tambor 737, con cacha elaborado en material de madera de color marrón, atada con cinta adhesiva, de color negra, calibre 38 especial, aprovisionado en su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre 38 mm sin percutir, por lo que al indagársele sobre los documentos correspondientes que le acreditaren la respectiva permisologìa para portar dicha arma, se verificó que el mismo no la poseía; por lo cual en virtud de la evidencia incautada bajo la esfera de su poder, los supra nombrados funcionarios procedieron a aprehenderlo, no sin antes imponerlo de sus Derechos de los cuales Constitucionalmente goza…”, dichos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como el tipo legal de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuere presentada formalmente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, Admitiéndose Totalmente el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el joven adulto manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una de las bondades de esta Ley Especialísima, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Es necesario advertir, que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el Joven Adulto de autos haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el joven adulto de autos, la sanción de DOS (02) AÑOS de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, del estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado, estima que la medida solicitada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal es la idónea, ya que el joven de autos, necesitarían de ciertas regulaciones en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación, así como aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar, esta decisora lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.308.408, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado en: Parroquia La Vega, Barrio Los Mangos, escalera Don Simón, casa s-n, Municipio Libertador, y en consecuencia, lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta en que el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
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