REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 18 de Julio de 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia recibida en fecha 15/07/2008, suscrita por la Fiscalia Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se Declare en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.874.731, en virtud a las reiteradas incomparecencias del mencionado adolescente al acto de audiencia preliminar, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan:

La presente investigación se inició en fecha 23 de Marzo de 2007, por ante la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público, en virtud del ACTA DE APREHENSION, suscrita por el funcionario Sub-Inspector PERNIA OLINTO, adscrito a la División de Protección Vecinal, la cual se explica por si misma, cursante al folio cuatro (4) y vlto del mismo.-

En fecha 23 de Marzo de 2007, fue presentado por ante la sede de éste Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y, en Audiencia para Calificar o no la Flagrancia se acordó la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Abril de 2007, se remitieron las presentes actuaciones al Representante del Ministerio Público, el cual en fecha 17/07/2007, presentó escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 18 de Julio de 2007, se acordó poner a disposición de las partes las pruebas recogidas en la investigación.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en una primera oportunidad para el día 22/11/2007, siendo diferida en Siete (07) oportunidades en virtud de la incomparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

En relación a todos los hechos antes mencionados y tomando en consideración que lo observado en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los adolescentes son sujetos plenos de derecho y se les reconoce, por tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, lo que se traducen que son titulares de derechos y deberes, lo que concatenado con el artículo 93 literal “b” “Ejusdem”, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 93: DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”.-

Además se puede evidenciar a las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para que el adolescente comparezca por ante este Tribunal, agotando todas las vías existentes, motivo por el cual este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON AJUSTE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.874.731. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la localización permanente del adolescente antes mencionado. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,