REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1574-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
FISCAL 112 DEL M. P: Dr. MARCO TORREALBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Dr. ROBERTO VELAZQUEZ
SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente MARCO ANTONIO TORREALBA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensa Privada ROBERTO VELAZQUEZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente YIMER JOSÈ BERROTERAN VILLEGAS, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, vista la entidad del delito precalificado, solicito le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez constituida la fianza, sea impuesto de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley especial. Así mismo, el Ministerio Público, quiere fundamentar tal solicitud por cuanto del acta policial se evidencia que el adolescente es conocido por el sector donde reside como vendedor de estupefacientes, y que el presente procedimiento se inicia por denuncias que ha efectuado personas de la comunidad, razón por la cual les fue imposible a los funcionarios policiales ubicar personas que fungieran como testigos del procedimiento, toda vez que éstos residen en el mismo sector, ello aunado a que la cantidad de presunta droga incautada supera la cantidad de un kilogramo. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: YIMER JOSÈ BERROTERAN VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nro. 20.329.183, de 17 años, de profesión u oficio: indefinido, hija de: Ana Villegas y Jesús Berroteràn, fecha de nacimiento: 19-02-91, residenciado en: El Cementerio, parte alta de Los Alpes, casa Nº 35, al frente de la cancha, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo estaba jugando básquet y había una redada y me agarraron y en eso salió de la casa mi mamá y también la agarraron y luego la soltaron. A mi me llevaron y los policías me pedían real supuestamente para soltar a mi mamá pero ya la habían soltado, y luego empezaron a decir que todo eso era mío. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, la cual expuso: “Buenas tardes, vista la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a proseguir la presente causa por la vía del juicio ordinario, porque una vez analizada el acta policial, es evidente que hay que investigar, porque la misma se subsume a determinadas denuncias, de las cuales no existe un acta diaria de novedad donde se deje constancia. El procedimiento fue practicado a la luz del día, y los funcionarios no fueron provistos de testigos que corroboraran lo dicho en el acta policial; su mamá está allí, y estuvo también detenida, por lo que discrepo de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la ley especial, considerando que son suficientes las medidas previstas en los literales “c” y “d”. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que efectivamente no hubo testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión de la adolescente YORMAIRA ALEXANDRA BARRETO VERA, y constituyendo el contenido del acta policial sólo un indicio de culpabilidad, más no plena prueba, y considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se acuerda decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de la adolescente de autos. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a fin de realizar las diligencias pertinentes TERCERO: Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que efectivamente no hubo testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del adolescente YIMER JOSE BERROTERAN VILLEGAS, considera quien aquí decide imponer al mismo de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse ante la sede del Tribunal los martes y viernes de cada semana y la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ
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