REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1283-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 16: Dra. SANDRA BARREZUETA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes primero (01) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA debidamente asistidos por la defensora público N° 16, Dra. SANDRA BARREZUETA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento de Artefactos Explosivos previsto en el Articulo 296 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentar por ante este Tribunal cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (50) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta se le imponga la del literal “c”, obligación de presentarse por ante la oficina correspondiente, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, si desean declarar manifestando el Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no querer hacerlo, por lo que se retira de la sala y se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone “Yo vivo en esa pensión con mi madrina Miriam Arévalo ya que mi mama se encuentra de viaje para Maracaibo, porque trabaja en Infraestructura, allí no encontraron eso que dice allí, lo que habían eran pitillos vacíos de refresco y un poco de bolsa de caramelos y cascarillas de huevos, las balas las encontraron en la otra pensión, los chamos estaban arriba y los bajaron a Fabian no lo agarraron conmigo, el estaba en otra habitación, a nosotros nunca nos agarraron con armamento, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 16, quien expone: “La Defensa de acuerdo con lo que a podido ver en las actas cursantes al expediente, observa que la detención de mis patrocinados ocurrió el día 30-06-2008 a las cinco (05:00am) horas de la mañana y fue recibido por la Oficina Distribuidora en el día de hoy (01-07-2008) a las 11:52 horas de la mañana, por lo que sobrepasa el Lapso de 24 horas que establece el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, violándose así lo establecido en el Articulo 44, ordinal primero de la Constitución, por lo que solicito sea decretada la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea acordada la libertad plena a mis representados, sin ningún tipo de restricciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión de los imputados, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que de actas se desprende que la aprehensión ocurrió a las 05:00 horas de la madrugada del día 30 de Junio del 2008, siendo el procedimiento presentado a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a las 11:52 horas de la mañana del día de hoy, 01.07.08, con lo cual se puede evidenciar que el lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido superado ampliamente, lo que conlleva a una detención fuera del marco legal, violatoria de derechos y garantías fundamentales de los imputados, previstos en la Ley especial que rige nuestra materia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ello este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, decretando en consecuencia la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Si bien es cierto en el primer pronunciamiento este Tribunal decretó la Nulidad de la aprehensión, hoy el Ministerio Público ha señalado unos hechos que deben ser investigados, es por ello que se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a los adolescentes hoy presentados ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento de Artefactos Explosivos, previsto en el Articulo 296 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento de Artefactos Explosivos previsto en el Articulo 296 del Código Penal, en virtud que el acta de aprehensión, señala: “…. En esta habitación el funcionario Néstor Zamora continuó con la revisión en presencia de los ciudadanos testigos, localizando en un recinto que funge como sala de cocina, específicamente dentro del horno de una cocina, cinco (05) envoltorios tipo media panela contentivos en su interior de semillas y restos vegetales deshidratados y color beige, la cual a su vez se recubre con dos membranas de papel color beige, la cual a su vez se recubre con dos membranas de material sintético de colores negro y azul respectivamente, y cinta adhesiva de color marrón, seguidamente en un recinto que funge como dormitorio, dentro de la gaveta de un escritorio elaborado en madera de color marrón se localizó una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de ciento ocho (108) cartuchos 22mm sin percutir, una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de quince (15) cartuchos 9mm sin percutir, así como dos (02) calibre 380 mm sin percutir, una bolsa (01) elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos parta fusil calibre FN30, sin percutir, trace (13) cartuchos calibre 7.62 mm, (para maniobras), sin percutir y un cartucho calibre 7.62 mm sin percutir, así como un cartucho calibre 12mm, así mismo sobre una cama se localizó una chaqueta elaborada en material sintético de colores azul y blanco, con una inscripción bordada en la parte lateral derecha de su parte frontal en la cual se lee: “Jacqueline”, en el lado izquierdo tiene bordada una insignia sosteniendo un escudo, mientras que en la parte posterior de esta prenda se aprecia una inscripción bordada en la cual se lee: Policía de Caracas, Academia…,”; situación fáctica que se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por los mismos, ya que del acta de entrevista a la víctima ciudadano José Delgado, señala: “…Continuando con la inspección de la citada vivienda, la comisión actuante se traslado hasta el primer piso donde se localizaron dos adolescentes ocultos en una habitación ubicada a mano derecha de la escalera de acceso, los mismos quedando identificados como Eduard Javier Roca Rondón y Fabian Alejandro Suárez Millán…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar que ofrece mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco y veinticinco (05:25) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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