REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1293-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 116: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08(E) Dra. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida por la defensora Público N° 08 (e), Dra. CAMELIA FERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante a los folios cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito la detención preventiva de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por cuanto la misma no porta ningún documento de identidad, una vez lograda esta se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Así mismo dejo constancia de los oficios que le serán entregados a la joven para que se practique los exámenes psiquiátricos y psicológicos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la precitada adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo salí de clase y me fui al Subway que queda allí en Plaza las Americas, a esperar que abriera, porque estaba cerrado, yo me encontraba con un amigo, en eso llegó un chamo que lo conoce todo el mundo por allí, que se llama Cesar Alejandro Landaeta y se apoda “Sin Ceja”, y todo paso en dos segundos, él me pidió el bolso y no me di cuenta que fue lo que hizo, en eso llegó la policía nos dijeron que nos pegáramos de la pared, el chamo se fue, yo me quede loca y sacaron eso del bolso, mi mama no sabe que yo estoy aquí porque ella estaba en casa de una amiga en Catia, la cédula se la quedaron los funcionarios porque yo se las entregue y ellos no se si por el cambio de la guardia la extraviaron, yo soy diabética y me desmaye ayer y me llevaron para el Hospital y no se si allí fue que se perdió mi cedula. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08 (e), quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que el acta policial de aprehensión es muy clara y no es responsabilidad de mi defendida que los funcionarios no le hayan entregado su cédula de identidad, ya que se observa que la misma acta que la misma quedó identificada como Blanca Eugenia Campos Lozada, portadora de la cédula de identidad N° 20.174.187, por lo que dicha detención es inoficiosa, porque el acta policial avala que la joven estaba ciertamente identificada y no hay duda de la identidad de la misma, aunado a que la misma manifestó ser diabética y se encuentra trabajando en el INCE lo cual si no asiste pierde el cupo, por lo que solicito se le imponga de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”, es decir, presentación cada quince días y la misma se compromete a consignar la respectiva constancia de estudia para si mas adelante solicitarle una extensión de presentaciones que no intervengan con sus estudios. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a la adolescente hoy presentada ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: No se acuerda la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se desprende del acta policial que la adolescente quedó identificada como Blanca Eugenia Campos Lozada, titular de la cédula de identidad N° 20.174.187, lo que quiere decir que al momento de la aprehensión portaba su cédula de identidad. Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer a la prenombrada adolescente, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible a la imputada como lo es el delito de Posesión Ilicíta de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a la existencia razonable de que la adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por la adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…quien al avistar la comisión policial adoptó una actitud evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto…”. Por último atendiendo la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de|l Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
|