JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000978


PARTE ACTORA: OLINDA EMILIA GARRIDOI MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.713.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN y VIRGINIA GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 91.732 y 93.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESPACIO LUIGI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 30-A., e INVERSORA FABIO MASSIMO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 7, Tomo 847-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 82.606.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Germán Acosta, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Olinda Emilia Garridoi Mendoza contra las empresas Espacio Luigi, C. A. e Inversora Fabio Massimo, C. A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al folio 39 cursa diligencia de apelación de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, en la que se lee:

“En mi carácter de Apoderado Judicial de las Codemandadas; dejo constancia por ante la U.R.D.D. que apelo en nombre de mis representadas Espacio Luigi e Inversora Fabio Massimo del auto de fecha 18 de junio de 2008 emitido por la Juez Zaira Virginia Faneite Bravo; Juez titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución (sic); por ser dicho auto violatorio fragantemente al debido proceso.”


El auto apelado, de fecha 18 de junio de 2008, inserto al folio 34, indica:

“En virtud que este Juzgado asumió la notificación expresa de fecha 04 de junio de 2008, por parte de una solas de las codemandadas y vista las diligencias realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Héctor Rodríguez, de fecha 09 de junio de 2008, ambas, este Tribunal tomó esta fecha última señalada como la notificación efectiva de ambas codemandadas y por ello se certifica por el Secretario en fecha 17 de junio de 2008, las notificaciones realizadas a las codemandadas, sin percatarse que en la diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el abogado Germán Acosta, se daba por notificado de manera expresa de ambas codemandadas (ESPACIO LUIGI e INVERSORA FABIO MÁXIMO, C.A.). Ahora bien, siendo ello un error imputable a este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala que el Juez es el rector del proceso y garantizando el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, así mismo a los fines de evitar reposiciones inútiles y a los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, se establece que la audiencia preliminar en la presente causa se celebrará al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación (17/06/2008), esta exclusive, a las 10:00 a.m.”

De acuerdo con el auto apelado existe una diligencia de fecha 04 de junio de 2008 en la cual la parte demandada –compuesta por dos personas jurídicas- se da por notificada de forma expresa en el presente juicio. Sin embargo, el secretario dejó constancia de las notificaciones practicadas por el alguacil a las dos codemandadas, y dicha constancia la realiza al asumir que la notificación expresa del 04 de junio de 2008 se refería a una sola de las demandadas.

En vista de lo anterior el a quo, en el auto en referencia, establece que, por existir un error y para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, “la audiencia preliminar en la presente causa se celebrará al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación (17/06/2008), esta exclusive, a las 10:00 a.m.”

Al folio 24 cursa diligencia de fecha 04 de junio de 2008 suscrita por el abogado German Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Espacio Luigi e Inversora Fabio Massimo, C. A., en la que se da por notificado del presente juicio, y consigna instrumentos poderes, se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, 04 de Junio de 2008. Yo, German Gregorio Acosta Balda, Abogado en el libre ejercicio bajo el I.P.S.A N° 82.606, en mi carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas, ESPACIO LUIGI e INVERSORA FABIO MASSIMO, C.A., tal como se evidencia en Poderes que me fueron otorgados por mis mandantes, y que consigno en copia simple (constante de 04 folios útiles), previa presentación a la vista de los originales a la Ciudadana Secretaria a los fines de constatar que los mismos son copia fiel de su original. Comparezco ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Caracas, a los fines de consignar la presente diligencia, a los fines de darme por NOTIFICADO del presente asunto AP21-L-2008-002583, en nombre de mis Representados, acorde con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Al folio 29 cursa diligencias del alguacil de fecha 09 de junio de 2008 -folios 29 y 31- mediante la cual consigna carteles de notificación de las empresas Espacio Luigi e Inversora Fabio Massimo, C. A., entregados en fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 17 de junio de 2008 –folio 33- el secretario dejó constancia de las notificaciones practicadas por el alguacil a las empresas Espacio Luigi e Inversora Fabio Massimo, C. A.

Al respecto se observa:

Analizadas las actas que conforman el expediente se aprecia ciertamente que en fecha 04 de junio de 2008 la parte demandada, compuesta por las empresas Espacio Luigi e Inversora Fabio Massimo, C. A., por intermedio del abogado Germán Acosta, se dan expresamente por notificadas en la presente causa.

Sobre la notificación expresa del demandado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 1257 de fecha 06 de octubre de 2005 y recientemente, por sentencia N° 721 de fecha 22 de mayo de 2008, ha sostenido el criterio que al darse expresamente por notificado del juicio no se exige la certificación por parte del secretario para que comience a computarse el lapso de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que estos días comienzan a computarse al día hábil siguiente a la referida notificación expresa.

Al darse la notificación expresa de las demandadas el 04 de junio de 2008 la audiencia preliminar tendría lugar el día 18 de junio de 2008, lo cual no ocurrió en el presente asunto por cuanto el secretario el 17 de junio de 2008 había dejado constancia de las notificaciones practicadas por el alguacil. Ante ello el Tribunal de la primera instancia dicta el auto apelado a los fines de subsanar el error y resguardar el debido proceso.

Sin embargo, en el mencionado auto indica que “la audiencia preliminar en la presente causa se celebrará al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación (17/06/2008), esta exclusive, a las 10:00 a.m.”

En el presente caso, la situación que nos ocupa radica en que el Tribunal de la causa no computa los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a partir del auto apelado -18 de junio de 2008- que acuerda el lapso, sino que los computa desde la certificación del secretario de fecha 17 de junio de 2008.

Sobre la forma de computar los días hábiles, o la de contar los días consecutivos o continuos, independientemente de las características de cada uno, es que tiene que ser a partir del acto que le da inicio al lapso o término, o a partir de una fecha posterior que se indica expresamente, pero nunca considerar como parte de un plazo el tiempo transcurrido antes de que se otorgue dicho lapso.

Como fácil resulta advertir, el a quo hizo el cómputo de manera distinta a como ha debido hacerse, lo que equivale a vulnerar el debido proceso y conculcar el derecho a la defensa, por lo que, no obstante la parte demandada no compareció a la audiencia en la alzada, al observarse un vicio en el procedimiento, en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por analogía-, se impone, para restablecer la legalidad, dejar sin efecto el auto de fecha 18 de junio de 2008, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de la Primera instancia fije el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin incluir en el plazo el tiempo transcurrido –no siendo necesaria la notificación de las partes, pues están a derecho-, mediante auto expreso a dictar al día siguiente de recibir las presentes actuaciones. Así se decide.

En cuanto al escrito de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por la parte demandada, donde solicita se declare el desistimiento de la acción, cuestión ésta que no es posible valorar, pues ha debido comparecer a la audiencia en la alzada, para hacer su correspondiente planteamiento, pero no acudió, como se expresara en precedencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la Primera instancia fije, mediante auto expreso a dictar al día siguiente de recibir las presentes actuaciones, el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, no requiriéndose notificación de las partes, por estar a derecho, todo en el juicio seguido por la ciudadana Olinda Emilia Garridoi Mendoza contra las empresas Espacio Luigi, C. A. e Inversora Fabio Massimo, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ


En el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000978