REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-003938.-

PARTE ACTORA: FRANCIS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.754.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO NARVAEZ y FELIX CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.592 y 44.246 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CORPUS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 84- A- Pro de 1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada JUAN SANTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.235.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de junio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el fallo para el día 25 de junio de 2008.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 04 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios, devengando un último salario mensual de Bs. F. 614,79, más un promedio diario de comisiones de Bs. F. 11,59, lo que resulta un salario promedio diario de Bs. F 32,09, laborando de lunes a lunes de 3:00 pm. a 9:00 pm.; sábados de 10:00 am a 9:00 pm y domingos de 12:00 m. a 8:00 pm., desempeñando el cargo de fisioterapeuta.

Que la relación de trabajo finalizó por renuncia presentada en fecha 19 de septiembre de 2006.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclamas los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. F. 6.628,57
Intereses sobre antigüedad Bs. F. 1.525,27
Vacaciones y bono vacacional Bs. F. 1.604,93
Utilidades Fraccionada año 2006 Bs. F. 641,97
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. F. 524,27
Domingos y días feriado año 2003 Bs. F. 2.599,99
Domingos y feriados año 2004 Bs. F. 2.407,40
Domingos y feriados año 2005 Bs. F. 1.733,33
Domingos y feriados año 2006 Bs. F. 2.070,36
Total reclamado Bs. F. 19.736,14

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07-01-2008, fue pautada la prolongación de la audiencia preliminar, incompareciendo la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo contenido en la sentencia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso de RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., se pasa a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por parte del Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien tiene la carga de esa prueba contraria, igualmente verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En la audiencia para el control de las pruebas, el representante judicial de la parte demandada, invoca la sentencia en comento, reconociendo la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el laborar los domingos, pero desconociendo el que la actora devengara comisiones.-

TEMA CONTROVERTIDO


En el presente caso, quedo reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el laborar los domingos, quedando controvertido el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuanto desconoce el que la actora devengara comisiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumentales
A los folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° I, se refleja documento contentivo del Registro Mercantil de la demanda por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se registro la demanda en fecha 19 de septiembre de 2007.

A los folios 20 al 43y del 45 al 64 del cuaderno de recaudos N° I, se reflejan recibos de pagos emanados de la demandada, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que se le cancelaba salario mínimo, días feriados, horas extras, le cancelaron utilidades por Bs. F. 187,81 y Bs. F. 292,99, vacaciones y bono vacacional año 2004, vacaciones y bono vacacional año 2005.

Al folio 44 del cuaderno de recaudos N° I, se refleja copia del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal, la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 66 al 70 del cuaderno de recaudos N° I, se reflejan relaciones de comisiones, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, este Tribunal las desecha, en virtud que no pueden ser oponibles a la demandada. Así se decide.

A los folios 71 al 95 del cuaderno de recaudos N° I, se reflejan movimientos de la cuenta del Banco Banesco Banco Universal, las cuales fueron ratificadas por la prueba de informes, y con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos de nómina realizados por la demandada.

A los folios 97 y 98 del cuaderno de recaudos N° I, se reflejan recibos de pago de vacaciones período 2003-2004 y 2004-2005, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende que se le canceló la cantidades de Bs. F. 312,69 y Bs. F. 415,06, por los periodos vacacionales 2004 y 2005.

A los folios 99 al 103 del cuaderno de recaudos N° I, se refleja copia del acta emanada del Ministerio de Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el funcionario de Dirección General del Trabajo Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dejó constancia de las condiciones de trabajo y salariales, tales como que se laboran horas extras que no son canceladas, se cancelan comisiones que no se reflejan en los recibos de pago y no se toman para el calculo de prestaciones sociales y que las comisiones son variables según el paquete solicitado por el cliente.

A los folios 104 al 115 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja relación de la entrada y salida de la accionante, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscrita por la demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.

TESTIMONIALES: Debiendo comparecer los ciudadanos María Zayaira González Torres, Arlyne del Carmen y Solórzano Guerra, los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la que emitir valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, se reflejan recibos de pago desde julio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio, de lo mismos se evidencia el salario devengado, días feriados, horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional año 2004, vacaciones y bono vacacional año 2005.

Al folio 78 del cuaderno de recaudos N° II, se refleja carta de renuncia, este Tribunal la desestima, en virtud de no encontrase debatida la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Pruebas de Informes dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 70 al 75 del presente expediente, este Tribunal, le concede valor probatorio, de la misma se evidencia los pagos de nómina desde el mes de mayo de 2003 hasta septiembre de 2006.

DECLARACIÓN DE PARTE
Se realizó la declaración de parte en la actora, quien manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 03-02-2003, aplicando tratamientos corporales estéticos, con un sueldo mínimo más comisiones, librando cada 15 días un fin de semana, las comisiones variaban de acuerdo con el tratamiento que se realizara cada cliente, y se las pagaban a través de planillas de depósitos que llenaba la administradora a nombre de cada empleado, renuncio porque debía realizar una pasantía de 6 semanas para graduarse y no le daban el permiso.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Por cuanto la parte demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual estableció lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

En el presente caso, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la demandada, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, cuyo efecto revestirá carácter relativo, por lo tanto, es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), teniendo la obligación de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Es así, que de la verificación de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, esta el ver si fueron o no desvirtuados por el demandado, quien tiene sobre si la carga de la prueba contraria.

Así las cosas, se pudo determinar, que la actora solicita el pago de la prestación de antigüedad más sus intereses, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, utilidades fraccionadas, domingos y feriados años 2003, 2004, 2005 y 2006, pedimentos estos, que no son contrarios a derecho, ni ilegal la acción propuesta.

En cuanto a lo probado por el demandado, si bien en la audiencia oral efectuada para el control de las pruebas, el representante judicial plasmó ciertos alegatos reconociendo la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el laborar los domingos, de igual forma desconoció el que la actora devengara comisiones.

De las pruebas cursantes a los autos, se evidenció en los recibos de pago que la empresa le cancelaban salario mínimo, días feriados, horas extras, le cancelaron utilidades por Bs. F. 187,81 y Bs. F. 292,99, vacaciones y bono vacacional año 2004, vacaciones y bono vacacional año 2005, pero en cuanto a las comisiones alegadas en el libelo de la demanda, la demandada no demostró a través de otros medios el tipo de salario acordado o convenido, ni el horario laborado, lo cual era su carga, es decir, que pudo haber traído a los autos el registro del control horario de entradas y salidas, o un contrato de trabajo donde estuviese determinado la conformación salarial, para desvirtuar lo alegado por la actora, aunado al hecho que al concatenar los hechos planteados por la actora en su escrito libelar con el Acta de Inspección levantada por el funcionario de la Dirección General del Trabajo, en su Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la cual se dejó constancia de las condiciones salariales y de trabajo, tales como, que se laboran horas extras que no son canceladas, se cancelan comisiones que no se reflejan en los recibos de pago y no se toman para el calculo de prestaciones sociales, sustenta de manera determinante lo peticionado por la actora, situación ésta que al adminicularla con la circunstancia fáctica que en cabeza de la demandada pesa una admisión de hechos de carácter relativo, siendo indefectiblemente carga del demandado el traer a los autos medios probatorios para rebatir los alegatos de la actora, lo cual no logró desvirtuar, dado que la audiencia estaba destinada a verificar lo probado, considera esta Juzgadora, que son procedentes los conceptos reclamados por la parte actora, y así se decide.

En este sentido, se pasan a dictar los parámetros para la estimación de los conceptos demandados, de la manera siguiente:

Se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 04-02-2003, como fecha de culminación el 19-09-2006, para un tiempo de servicio prestado de 3 años, 7 meses y 15 días, de igual forma, se tiene como cierto que laboro de lunes a lunes librando un fin de semana cada 15 días, con un horario de lunes a viernes de 3:00 pm a 9:00 pm, sábados de 10:00 am a 9:00 pm y domingos de 12 m a 8:00 pm.

En cuanto a los domingos y feriados reclamados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se acuerdan los mismos en los términos solicitados a los folios 6 y 7, para el año 2003 54 días, para el año 2004 50 días, para el año 2005 44 días y para el año 2006 43 días, debiendo calcularlos con el último salario promedio diario de Bs. 32, 09 más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en la sentencia proferida por el Magistrado Omar Mora, en fecha 06-05-2008, N° AA60-S-2007-001458, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Referente a la prestación de antigüedad, se tomaran los salarios aportados en el escrito libelar incluyendo las comisiones devengadas en cada mes correspondiente, adicionando a este salario la estimación de los domingos y feriados reclamados mes a mes descritos en el escrito libelar y las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, para obtener el salario variable normal correspondiente a cada mes, al cual se le deberán estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener el salario variable integral, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04, ésta deberá multiplicarse por el salario variable promedio devengado, en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota correspondiente a cada mes. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año y 10 días para la fracción del cuarto año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional de cada año respectivo, ésta debe multiplicarse por el salario variable normal de cada mes correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario variable promedio diario que incluye el salario base más las comisiones más los domingos y feriados, en cada mes correspondiente, para obtener el salario variable promedio diario integral, para estimar los 5 días de antigüedad correspondiente a cada mes a tenor de lo contenido en el artículo 108 LOT, correspondiéndole 200 días de antigüedad más 6 días adicionales, más los intereses respectivos, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-

En cuanto a las diferencias vacaciones y bono vacacional, las mismas se acuerdan según lo solicitado en el escrito libelar, para el año 2004 le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el año 2005 le corresponde el pago de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y para el año 2006 le corresponde el pago de 10,6 días de vacaciones fraccionadas y 5,36 días de bono vacacional fraccionado, para lo cual el experto tomará el último salario variable devengado de Bs. 32,09 más los domingos y feriados del último mes más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, estimación que será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, se acuerdan las estimadas en el escrito libelar, cuyo cálculo también deberá efectuar el experto, debiendo tomar como base el último salario aportado de Bs. 32,09 diarios más los domingos y feriados del último mes más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, correspondiéndole para el año 2006 la fracción de 17,87 días. Así se decide.

De igual forma, se ordena descontar lo percibido por días feriados, horas extras y utilidades por Bs. F. 187,81 y Bs. F. 292,99, demostrados en los recibos de pago que rielan insertos al expediente en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, lo cual se hará en el mes que corresponda. Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FRANCIS VICTORIA ROSALES MARTINEZ contra la empresa CORPORACIÓN W. CORPUS, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad e intereses, diferencias de vacaciones y fracción años 2004, 2005 y 2006, bono vacacional y fracción años 2004, 2005 y 2006, utilidades y fracción, domingos y feriados años 2003, 2004, 2005 y 2006, y descontar lo percibido por días feriados, horas extras y utilidades por Bs. F. 187,81 y Bs. F. 292,99, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 20-09-2006 hasta la fecha de ejecución.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES