REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-001470
Parte Demandante: KATIUSKA NAIRIM ARANGUIBEL SHOLTZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.388.259.
Apoderado judicial: ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.
Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA-IUT.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ANGIE ARAGORT, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 123.059.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana KATIUSKA NAIRIM ARANGUIBEL SHOLTZ, contra el LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA – IUT, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/06/2006, para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA - IUT; desempeñando el cargo de Consultor-Investigador de Proyecto, (Antropóloga), dentro del horario de 9:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 3.661,47 mensuales.
Que fue despedida en fecha 10/04/2007, a las 10:00 AM, por el ciudadano Omar Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
Alegó que es improcedente la estabilidad alegada dada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y existiendo que existió en realidad una relación civil, ye que el nexo que unió a la actora con la demandad fue un contrato por honorarios profesionales.
Que no existió subordinación alguna, que no se le impuso un horario de trabajo para el cumplimiento de su actividad, y que en el contrato se estipuló un monto único en contraprestación de sus servicios.
Que el pago fue pactado de la siguiente forma:
1. un primer pago del 20% inicial con la representación de un informe, revisión de calidad de vida, bibliografía y conceptualización del ser OMA, etapa diagnostica de la investigación, para lo cual le fueron cancelados la cantidad de Bs. 5.126,06, en fecha 31/07/2006;
2. una segunda parte contentiva de otro 25% con la presentación del informe del finiquito de la conceptualización desarrollo, sustentos y calidad de vida de dicho proyecto, diseño de entrevistas, por la cantidad de Bs. 6.407,58, cancelados el 31/08/2006;
3. una tercera parte del pago por el 20% del monto total del contrato con la presentación del informe de la aplicación de la entrevista, evaluación de la entrevista, interacción de los materiales, redacción del producto, elaboración de la presentación gráfica, curso de la metodología cualitativa y curso de desarrollo sustentable, pr la cantidad de Bs. 5.126,06;
4. Y una ultima parte por el 35% del monto total del contrato al presentar el informe final de síntesis de la 1ra etapa del proyecto y la presentación gráfica por la cantidad de Bs. 8.970,61 cancelados al finalizar el contrato en fecha 31/12/2006.
Que la demandante no cumplió con la última parte del contrato celebrado con la demandada, es decir, la presentación del informe final.
Que la demandante no percibió nunca sueldo fijo.
De igual manera negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a la estabilidad laboral, que cumpliera el horario descrito en la solicitud de calificación de despido, que devengara un sueldo de Bs. 3.661,47 mensuales; que la actora pueda ser reenganchada, motivo por el cual solicitó al Tribunal que declare improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción, 2) La calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
II
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 10/04/2007, acudiendo a ampararse la actora en el presente procedimiento en fecha 13/04/2007, es decir, al tercer día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos, y de acuerdo a lo alegado por la actora en su solicitud, la misma fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que al parecer no existe caducidad de la presente acción.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, quien decide, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16/07/2008, haciendo uso del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte, en dicha oportunidad al interrogar a la actora, esta confesó que había sido despedida en fecha 15-03-2007, interrogándosele por qué razón había alegado como fecha de ocurrencia del despido en la Solicitud de su calificación, 10/04/2007; a lo que la accionante contestó que la razón había sido que en tal oportunidad había recibido el último pago acordado en el contrato de trabajo.
Por lo expuesto, anteriormente queda en evidencia que desde la fecha real de ocurrencia del despido , a la fecha en que la accionante del presente juicio introdujo la solicitud de la calificación, pasó con exceso el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora a declarar la Caducidad de la presente acción, y en consecuencia sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KATIUSKA ARANGUIBEL SHOLTZ contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA- IUT., partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.
El fallo por escrito que contendrá las razones de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
Karla Saez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Karla saez
|