N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000932
PARTE ACTORA: RICARDO NUÑEZ COLLADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONTRERAS MOLINA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCI HH LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARRIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 9 de julio de 2008, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RICARDO NUÑEZ COLLADO, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.559.254, debidamente representado por el abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 123.640, y el ciudadano ALBERTO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nros.- 96.734, en su carácter de Gerente General de la parte demandada, respectivamente; debidamente asistido por el abogado RAFAEL GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 59.476, dándose así inicio a la audiencia. En este estado toma la palabra el ciudadano ALBERTO RÍOS, debidamente asistido y expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrecemos en este actora a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), en dos partes iguales de Bs. F. 10.000,00, una ha ser cancelada en este acto, mediante cheque Nro.- 16576490, girado contra el Banco Banesco, de fecha 09 de julio de 2008; y la segunda y última por el mismo monto, el día lunes, 11 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; cantidad esta comprende las prestaciones sociales y demás beneficios socios laborales reclamados por el actor, así como cualquier honorario profesional o costas que se hubiesen derivado de la presente causa, es todo. En este estado toma la palabra la parte actora debidamente representado y expone: Aceptamos la cantidad ofrecida en este acto por la parte demandada, en los términos y condiciones expuestos; y manifestamos que una vez cancelada la última cuota nada quedaría a deber por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que nos unió, es todo. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar