REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L- 2008-003424
Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos, así como el auto de fecha tres (03) de julio de 2008, en donde se indico a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, al no discriminarse la mensualización de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, con los respectivos salarios, ni las bases de cálculo de dicho concepto; ni tampoco las referentes a VACACIONES; BONO VACACIONAL y UTILIDADES; este Juzgado observa que dicho auto fue incumplido, toda vez que el escrito de subsanación, consignado mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2008, persiste en los mismos vicios, por cuanto no señala las operaciones aritméticas que le permitan reflejar las cantidades demandadas, en cuanto a los conceptos de VACACIONES; BONO VACACIONAL y UTILIDADES. Igualmente, referente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, alega que al igual que los demás conceptos demandados,” … fueron calculados con base al último salario devengado, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina vigente en la materia …”; lo cual, en el caso de este último concepto, es improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION DEJESE COPIA. Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
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