AP21-L-2004-000085

Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO PAYTUVI, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 6.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de fecha 11-07-2008, mediante la cual solicita se ordene efectuar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, debido a que el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, dejó constancia de que su gestión resulto NEGATIVA. Igualmente visto el contenido del oficio N°:SCAJL-2008-003, enviado por la parte por la parte demandada en la presente causa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el abogado IRVING A. MARQUEZ en su condición de coordinador Judicial, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales, en el juicio incoado por el ciudadano CONEJO MONTILLA RUFINO, contra la mencionada empresa, mediante la cual solicita:
“… En tal sentido y conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, en las Leyes de la República y en la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal, le indicamos a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que por disposición de ley, en virtud al interés publico y al carácter estratégico que reviste la industria petrolera para nuestro país y en aras al reconocimiento de su importancia en el desarrollo integral, orgánico y sostenido de la nación, a los fines de evitar, no sólo los graves daños que la misma pudiera causar a la empresa encargada de las actividades a la explotación, exploración y comercialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos en Venezuela, sino a fin de evitar el entorpecimiento de las actividades económicas y presupuestarias del Estado, habida cuenta del cúmulo de demandas en fase procesal de sentencia definitivamente firmes que hoy pesan sobre esta estatal petrolera a nivel nacional, con cuantías similares o superiores a la tratada en el caso de autos y no contempladas en la previsión presupuestaria del presente ejercicio fiscal y adicionalmente a las eventuales solicitudes judiciales que tras la presente ejecución pudieran recaer sobre nuestra representada en cuantiosas magnitudes, que pudiesen poner en peligro la estabilidad operativa, productiva y económica de nuestra mandante y consecuencialmente de toda la nación y de quienes en ella habitamos, verbigracia de todo el pueblo venezolano, es por lo que le indicamos que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Petróleos de Venezuela, S.A., incluirá el monto ordenado a pagar en la referida sentencia en la partida presupuestaria respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, vale decir, 2009 y 20010.” Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

Teniendo el conocimiento de lo que establece el principio de continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, prevé las dos excepciones en este procedimiento que permiten la suspensión de la ejecución:

 a)cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

 b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
No obstante ello, este Juzgador de un análisis realizado de los argumentos planteado por la empresa demandada para sustentar su petitorio, y la disposición que esta mantiene de honrar los derechos del actor, mediante el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dicta en la presente causa, conlleva a quien decide a resaltar y considerar las siguientes normativas:

La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que data del año 2005, señala en su artículo 6 numerales 8 y 9 lo siguiente:
“Artículo 6 Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

Artículo 8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

Artículo 9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

En ese mismo orden de idea, la referida ley señalada anteriormente en los artículos 9, 11, 12,14, 22, 23, 65 al 74 establece que:

“Artículo 9 El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público”.

“Artículo 11 El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6, adicionales a las establecidas en esta Ley....”.

Artículo 12 Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.

Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales como:

1. Obligaciones contingentes, es decir, aquéllas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.

Artículo 14 Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios ... Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido

Artículo 22 Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de presupuesto...

Artículo 23 Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí establecidas...

Artículo 65 Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9, es decir, las Sociedades Mercantiles del Estado y otros entes Descentralizados Funcionalmente con Fines Empresariales

Artículo 66 Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y
Permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 67 Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.

Artículo 68 La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

Artículo 69 Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción. Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional.

Artículo 73 Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.

Asimismo, establece la Ley Orgánica de Régimen Presupuesto consagra:
Artículo 1°: La presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1. El Poder Nacional.
2. Los Estados y los Municipios.
3. Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.
4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. (Subrayado nuestro)
5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).
6. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Parágrafo Único: A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen presupuestado previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la ley de Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Título II de esta Ley.
Conforme a lo anteriormente dispuesto, no debe este Juzgado pasar desapercibido y no dejar de resaltar adicional a ello, lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé, cuando la República actúa directamente en juicio y en caso de que esta sea condenada, el Juez de la causa deberá dirigirse a la Procuraduría General de la República y, ésta a su vez solicitarle al organismo correspondiente, la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia y, en este sentido, la parte interesada previa su notificación, deberá aprobar o rechazar la proposición del organismo público y deberá fijar una nueva propuesta; de no ser aprobada nuevamente, es cuando el Tribunal determinará la forma y oportunidad del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de acuerdo a los procedimientos establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido en el presente caso debió cumplirse con las previsiones que establece el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes señalado, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en respeto y en acatamiento de lo establecido en el artículo 314 de la Constitución, y en razón de ello, este Juzgador en consecuencia para mantener incólume el derecho a la defensa y el debido proceso tal como esta establecido en la Constitución, considera que el procedimiento aplicable en estos casos es el contemplado en el artículo 6 la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Habida consideración, es oportuno señalar:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma anteriormente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
En ese mismo orden de ideas:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Dispone el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En sintonía con los razonamientos anteriores, verifica este juzgador, que efectivamente en el caso de la República, esta sometida al control de la legalidad, al presupuesto de gasto conforme al artículo 314 Constitucional y por vía de consecuencia, la República, como los Municipios, los Institutos Autónomos y las personas Jurídicas Estatales de Derecho Público, así como también las Sociedades Mercantiles, éstas últimas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, norma que resulta oportuno destacar, surge con posterioridad a las normas del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y crea una modificación con respecto al sistema presupuestario público, es así que, tanto los entes de la República, de los Estados, Distrito Metropolitanos, Distritos, Municipios, Institutos Autónomos, personas Jurídicas Estatales de Derecho Público, así como también, se incluyen a las Sociedades Mercantiles en las cuales la República o estos entes nombrados anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta (50%) de capital social, esas Personas que están constituidas como Fondos Públicos y dirigidas por algunos de los sujetos anteriormente mencionados, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al Principio de la Legalidad Presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo desarrollo legislativo lo encontramos claramente previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, al mencionarlo así expresamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica y en razón de ello sujeto a ésa Ley, vemos entonces que una sentencia Judicial no puede ser Ejecutada inmediatamente por el Tribunal, sino que se le debe observar indefectiblemente la Prerrogativa presupuestaría de la que goza la sociedad mercantil demandada –empresa pública- en el caso particular PDVSA, su filial PDV IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., y en caso que la decisión judicial ordenase un pago, debe articularse para que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gasto que corresponda realizar; toda vez que su presupuesto, como es bien sabido, no es autónomo, pues su presupuesto a partir del año 2005 de acuerdo a la reforma del artículo 6 que fuera referido supra, quedó sujeto al régimen presupuestario del sector público, en consecuencia, es imperioso para quien decide observar para el caso particular las previsiones que establece el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica y en función a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en respeto y acatamiento de lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, observa el este Juzgador, que en consecuencia el régimen de Ejecución en ésta materia cuando se trata de Empresas del Estado, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se ve notablemente afectada y cambia notablemente sobre la base de dicha normativa.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al reconocimiento de las prerrogativas y privilegios a la empresa PETROLESO DE VENEZUELA, S.A., por ser una empresa del estado, cuya totalidad de sus acciones pertenece a la República, por lo que en consecuencia, es un bien que esta afectada al Fisco Nacional, y a tales efectos, en esta materia la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 06-1855, en fecha 26 de febrero de 2007 señalo lo siguiente:

“(omissis)... observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.”
La Sala Constitucional, para afirmar en este fallo que la empresa del Estado, PDVSA Petróleo, S.A., goza de un privilegio procesal propio de la República, se fundamentó en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, entonces vigente, el cual contemplaba que la falta de contestación de las demandas intentadas contra ésta o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas sus partes.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia N°.3595, de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso Procuradora General del Estado Apure, en amparo contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) estableció lo siguiente:

(…) Consta en autos, que mediante oficio del 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa notificó a la Procuradora General del Estado Apure (Interina), del Decreto de Ejecución Voluntaria del fallo dictado por ese Tribunal el 13 de diciembre de 2001.

Igualmente consta que, una vez notificada de lo anterior, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure (Interina), solicitó que el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMÍREZ fuese incluido con cargo a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005-2006 (folios 140 y 141).

Dicha proposición de pago fue rechazada por la demandante mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure, en el cual también solicitó la desaplicación del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la aplicación del principio de inmediatez de pago de prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 constitucional (folios 144 al 146).
La anterior solicitud fue aprobada por el Tribunal de la causa el 17 de diciembre de 2003, ordenándose a la Gobernación del Estado Apure, el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.236.483,60) con cargo a la partida presupuestaria del año 2004 (folios 147 y 148).

Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios.

En un caso similar (Yasmin Solange Yejan Monteverde contra la Gobernación del Estado Apure. Sentencia del 2-07-2003) , la Sala estableció el siguiente criterio:

“La referida Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 171 derogó, salvo lo dispuesto en el artículo 74, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que en su artículo 42 establecía lo siguiente:

‘... Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado el ente público sujeto a esta Ley mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.

…omissis…

La Sala advierte que el hecho de reconocer que determinados entes tienen una serie de privilegios procesales no significa un obstáculo para la materialización de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual está comprendida, entre otras garantías, por la posibilidad de ejecutar lo decidido. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, de respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político Administrativa en sentencia nº 1671/2000 del 18 de julio, caso: Félix Enrique Páez vs. Cantv, en la cual se indicó lo siguiente:

‘El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva’.

El criterio transcrito supra, también ha sido acogido por esta Sala y, en sentencia nº 2935/2002 del 28 de noviembre, se indicó que la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, de forma espontánea e inmediata, lo ordenado en un fallo judicial, esto sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, por lo tanto, no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, infringe con su omisión la situación jurídica subjetiva del justiciable, quien dispone de instrumentos eficaces para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure aplicó, de forma errada, tanto el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, como el criterio de la Sala contenido en el fallo N° 2935, parcialmente transcrito supra, porque éste no es el indicado cuando el demandado es un ente que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo tanto, mal pudo el Juzgado accionado en amparo ordenar mediante auto dictado el 6 de mayo de 2004, “el pago de la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.236.483,60) que es el monto adeudado con cargo a la partida presupuestaria del 2.004, por disposición expresa del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…” dado que con esta actuación se violó el derecho al debido proceso de la accionante al aplicar un procedimiento de ejecución que no atiende al principio de legalidad presupuestaria, ni a los privilegios que gozan determinados entes, y que sólo se aplica en última instancia. En consecuencia, la decisión objeto de la presente apelación al declarar con lugar la acción de amparo se encuentra ajustada a derecho por lo que debe ser confirmada. Así se declara. (…)

Así mismo, este Juzgador observa, que conforme al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, el mismo tiene unas formas típicas de interrupción como las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así como, unas formas atípicas, tal y como las establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo así, y estando este Juzgado obligado a velar por la integridad de la Constitución, y las leyes siendo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en consonancia con lo previsto en el 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, así como en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente señaladas, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso; y siendo que la demandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., es una empresa donde el estado conservar la totalidad de las acciones, resulta forzoso dejar sin efecto los autos dictado en fecha 30/10/2007 y 27/02/08 (cursantes a los folios del 211 al 213, y del 225 al 226), así como los oficios de fechas 01 de noviembre de 2007, y de fechas 07 y 10 de marzo de 2008 (cursantes a los folios 214, y del 227 al 229), y se ordena una vez quede firme el presente auto, dictar mediante auto separado y de conformidad a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación al referido Órgano, a fin de que se defina la forma y oportunidad en que cumplirá la obligación la demandada. Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada del presente auto y de los autos y oficios dejados sin efecto. De conformidad con dicha norma se procederá a la suspensión del proceso por el lapso de 30 días continuos, el cual se comenzará a computar una vez consignada en el expediente la correspondiente notificación de dicho ente, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio, de los recursos legales pertinentes. Igualmente se ordena la notifica del presente auto a la parte actora. Líbrese Boleta y Oficio y Remítase. Cúmplase.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Daniela González.