REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001538
PARTE ACTORA: IVONNE JOSEFINA BUJANDA RIPLEY
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ULISES GUARDIA y TOMÁS GUARDIA
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO BARBOZA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 14 de julio de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora ciudadana IVONNE JOSEFINA BUJANDA RIPLEY, cédula de identidad NºV-5.610.096, su apoderado judicial ULISES GUARDIA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°51.436, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, representada por FEDERICO BARBOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°77.786, acreditación que consta en autos. En este estado se da así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte Demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, como en efecto lo hizo persiste en el despido de la ciudadana IVONNE JOSEFINA BUJANDA RIPLEY, cédula de identidad NºV-5.610.096, y paga en este acto los salarios caídos que ascienden a la cantidad de Bs.F.5.121,60, a cuyos efectos se ordena agregar a los autos copia simple en un (01) folio útil, del instrumento de valor mediante el cual la parte Demandada paga a la parte Actora los mismos, como también copia simple en un (01) folio útil de la orden de pago emanada de la parte Demandada. Igualmente, observa este Tribunal que la parte Demandada consignó las prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs.F.80.795,21, a cuyos efectos procedió a realizar los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana IVONNE JOSEFINA BUJANDA RIPLEY, cédula de identidad NºV-5.610.096, tal como se evidencia de libreta de ahorros Nº 0003-0081-13-0100414206, del Banco Industrial de de Venezuela, razón por la cual se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que se haga la efectiva entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana IVONNE JOSEFINA BUJANDA RIPLEY, cédula de identidad NºV-5.610.096, a objeto que retire las cantidades de dinero por ante la institución financiera supra indicada. Igualmente, se deja constancia que se evidencia de autos el resumen de la liquidación de prestaciones sociales y fundamentalmente de donde se evidencia la persistencia del despido, razón por la cual se pagan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como riela al folio 16 del físico del expediente. Asimismo, se evidencia que en el día de hoy se pagan los salarios caídos que le corresponden a la parte Actora. En tal sentido, el monto del presente acuerdo corresponde abarcar los salarios caídos y las indemnizaciones previstas con ocasión a la persistencia del despido por parte de la parte Demandada, todos los cuales fueron debidamente discutidos por las partes en la audiencia. En consecuencia, dicho monto constituye un convenimiento a objeto de dar por terminado el juicio incoado por la parte Actora ciudadana IVONNE JOSEFINA BUJANDA RIPLEY, cédula de identidad NºV-5.610.096, contra la parte Demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Igualmente, la parte Actora y su apoderado judicial, libre de todo apremio acepta el ofrecimiento hecho por la parte Demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le dé el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya el lapso de impugnación, este Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ

ABOG. MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
El Secretario
Abog. Dioni Morales Nuñez

Los presentes




Se deja constancia que en el día de hoy 14 de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dioni Morales Nuñez