REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Caracas, once (11) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010508
Visto y analizado el escrito de solicitud que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por los ciudadanos MIRIAM CRISTINA IZARRA RIVODO y CARLOS ALBERTO AGUDELO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.270.362 y V-4.823.764, debidamente asistidos por la Abogado THAIS MERCEDES IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 766.436, este Tribunal observa:
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, este Juzgado instó a la parte solicitante a aclarar su petitorio, en un plazo de tres (03) días de despacho. Ahora bien, revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, evaluada como ha sido la pretensión de la solicitante, así como también el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”(negrilla de esta Sala de Juicio)
Esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud que los procedimientos de Cesión de Bienes y Liquidación de la Comunidad Conyugal, resultan incompatibles entre sí, pues se tratan de procedimientos autónomos, así como el Tribunal competente en la actualidad para conocer de la partición de bienes de una Comunidad Conyugal es el Tribunal con competencia Civil, configurándose así la inepta acumulación. Y así se decide. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria, a fin de que la parte solicitante intente los procedimientos pertinentes. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión de conformidad con los artículos 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/K.
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