REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-019480
SOLICITANTES: DAMIAN SIMON YEPEZ BORGES y LUZ MARINA BOLIVAR FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.224.427 y V-6.522.847, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, los ciudadanos DAMIAN SIMON YEPEZ BORGES y LUZ MARINA BOLIVAR FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.224.427 y V-6.522.847, respectivamente, asistidos por el Abogado ISAMAEL CASQUETIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.894, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) en fecha 27 de julio de 1989. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el ocho (08) del mes de julio del año 1998, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02/11/2007, esta Sala de Juicio admite la solicitud y ordena notificar al fiscal del Ministerio Público.
El 13/11/2007, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano NILDO MACHIZ consignó Boleta de Notificación recibida por el Fiscal 94° del Ministerio Público, quien comparece en fecha 26/11/2007, y solicitó al Tribunal a que instara a los solicitantes a indicar el monto de la obligación de manutención, y una vez subsanada la omisión no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 13/06/2008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DAMIAN SIMON YEPEZ BORGES y LUZ MARINA BOLIVAR FIGUERA, asistidos por el abogado ISAMAEL CASQUETIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.894, mediante la cual le dan cumplimiento a lo señalado por la Representación del Ministerio Público.
II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAMIAN SIMON YEPEZ BORGES y LUZ MARINA BOLIVAR FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.224.427 y V-6.522.847, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Con relación a nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) y de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declaramos que la Guarda y Custodia de él durante los años que hemos permanecido separado de hecho, la hemos ejercido ambos cónyuges. Ahora bien, para garantizar el máximo de bienestar al adolescente, el presente divorcio de estar basado en lo siguiente: PRIMERO.- LA GUARDA Y CUSTODIA (Ahora RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es de conformidad con la Ley ejercida por ambos padre pero uno de sus contenidos es la Custodia que fue en este caso atribuido al padre) de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), será ejercida por su padre sin más límites que los establecidos por las leyes generales y especiales del caso. En tanto ambos progenitores ejerceremos la PATRIA POTESTAD que ostentamos respecto al adolescente y vigilaremos su formación, educación y crecimiento, en cuyo interés dispondremos nuestros mejores oficios para su armonioso e integral desarrollo bio-psico-social. Ambos progenitores nos comprometemos recíprocamente a fomentar en nuestro hijo el respeto, la consideración y el afecto que merecen ambos padres. SEGUNDO.- En cuanto al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) del que disfrutará madre e hijo convenimos que en tanto el mismo se desarrolle en el marco de la conciliación y el respeto reciproco, el mismo se entenderá ABIERTO SIN MAS LIMITACIONES que las establecidas en la normativa legal, así como por el mejor interés del adolescente respecto a quien se configura dicho régimen, el cual en todo caso, deberá entenderse tan progresivo y evolutivo como restringido, en la medida del natural crecimiento y desarrollo de quien hoy es adolescente. En caso que el domicilio del adolescente debiere trasladarse al interior o exterior del país, el padre consentirá en el establecimiento de un RÉGIMEN que tienda en lo posible, a conservar la presencia de la madre en la cotidianidad de su hijo y de existir a este respecto alguna controversia, será la autoridad competente quien la resuelva en el interés de la adolescente. TERCERO.- Sin más limitaciones que las establecidas por el buen juicio y las leyes, el padre y la madre podrán llevar consigo a su hijo a cualquier lugar donde se trasladen dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, NOTIFICANDOSE RECIPROCAMENTE Y PREVIAMENTE DE ELLO. Queda expresamente convenido que los viajes de recreación del adolescente se plantearan de común acuerdo entre los padres, preferiblemente una vez concluida sus actividades educativas, durante feriados Y/O asuetos. Igualmente se establece la necesidad de autorización escrita, haciéndose mención de la duración de dicho viaje uno u otro progenitor para que el adolescente viaje fuera del territorio de la República con alguno de ellos y de ambos para que puedan hacerlo con tercero alguno, tanto al interior como exterior del país. TERCERO.- El “Día del padre” y el “Día de la Madre” lo disfrutará cada progenitor con el adolescente. Con relación al período de vacaciones navideñas, la “Navidad o Noche Buena” y el “Año Nuevo” lo disfrutará el adolescente de manera anualmente alternada con cada uno de sus progenitores y de por mitad, es decir, cuando el adolescente pase la “Navidad o Noche Buena” con la madre, pasará el “Año Nuevo” con su padre y viceversa. Igualmente ocurrirá con el “Carnaval” y la “Semana Santa” y cualesquiera otro asueto o feriado. Las vacaciones estudiantiles de mediano año, serán compartidas de por mitad por el adolescente con sus progenitores, de manera anualmente alternada, los cumpleaños de sus padres así como de los abuelos, los compartirá el adolescente con los respectivos. Con relación al cumpleaños del adolescente, en interés de él, sus padres convendrán que los disfruten con ambos por igual. Pero en caso de que no haya acuerdo, el mismo disfrutará su cumpleaños con su padre o su madre de manera anualmente alternada. QUINTA.- Con la finalidad de no interrumpir ni entorpecer la relación del adolescente con el progenitor con quien se encuentre en un momento determinado, cuando la madre quiera visitar o llevar consigo a su hijo fuera del RÉGIMEN DE VISITAS, deberá contar con la autorización del padre. Igualmente, si la madre quisiera llevar consigo a su hijo durante el Régimen de Visitas del padre. Deberá contar con la autorización de este. SEXTA.- El padre se compromete a suministrar al adolescente todo lo necesario de acuerdo a los establecido con la obligación de manutención y en virtud que el padre ejerce la Responsabilidad de Crianza e igualmente se establece que cuando la madre este con su hijo le suministre lo necesario. SEPTIMA.- Queda expresamente convenido que los gastos regulares por concepto de Educación serán sufragados por mitad por ambas partes, pero cualesquiera otro extraordinario que por tal concepto cause el adolescente, justificado por sus progenitores de mutuo acuerdo, será sufragado directamente por ambos padres. De otra forma, si dichas erogaciones fuesen causados inconsultamente por alguno de los progenitores, será sufragados por quien lo decida. OCTAVA.- Los padres de común acuerdo seleccionarán las clínicas u hospitales, los médicos especialistas y/o todo servicio médico asistencial que pudiere requerir la atención de las necesidades de salud de su hija en condiciones normales. Tanto esas necesidades como las erogaciones que ellas causen deberá notificárselas oportunamente cada progenitor al otro y serán sufragados por ambos padres. Si surgiere alguna emergencia y la madre no pudiere comunicarse ni localizar al padre, o viceversa, a quien corresponda, elegirá la clínica u hospital y él o los especialistas que convengan a la urgencia. A todo evento, los padres contarán y sostendrán a favor de su hijo, una póliza de seguro por concepto de hospitalización, cirugía y/o accidente personales. Según es cito presentado por los solicitantes en fecha 13/06/2008, ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención para su hijo JOGLI SIMON, de dieciséis (16) años de edad, será por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, 00), mensuales, los cuales se comprometen entregar todos los fines de meses el padre DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ (esta Juzgadora realiza la observación que el monto aquí establecido debe ser entregado por la madre al padre, ya que este tiene la Custodia del adolescente), a los fines de sufragar los gastos de alimentación. De igual forma, los demás gastos, comprendidos en ropa, útiles personales, pagos escolares, serán sufragados por ambos padres por mitad de los gastos. Subrayado del Tribunal.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-019480