REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL N° II
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP51-V-2008-010612
PARTE ACTORA: KATTY ESPERANZA BELLO UTRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.217.655.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-


Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana KATTY ESPERANZA BELLO UTRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.217.655, a favor de su hija LISKAY ZAMANTHA, de un (1) mes de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada YAMILET MENDOZA VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, (Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios), inserta bajo el Nro. 4145, folio 145, año 2008, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el nombre de la madre fue omitido su primer apellido, por lo que fue asentado en forma incorrecta como: “KATTY ESPERANZA UTRIA”, siendo lo correcto “KATTY ESPERANZA BELLO UTRIA”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó original del acta que adolece del error y copia de su cédula de identidad, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea por omisión del primer apellido de la madre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre de la madre como: “KATTY ESPERANZA UTRIA”, debe decir: “KATTY ESPERANZA BELLO UTRIA”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que la solicitante consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE



AP51-V-2008-010612
RYC/MG/Gdbv.-