REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZ UNIPERSONAL N°. 2
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2008-011492
Solicitante: NAPDIT JOHANA GRANJA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.264.665.
Niña: ALANIS GIOVANNA RIVAS GRANJA, de seis (06) años de edad.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana NAPDIT JOHANA GRANJA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.264.665, asistida en este acto por Antonieta Córdova, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 223, del año 2003, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el lugar de nacimiento de la niña de autos se asentó como: “…Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda…”, siendo lo correcto “…Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó Copia Certificada del acta que adolece del error, y Constancia de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 223, del año 2003.- Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del lugar de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el lugar de nacimiento de la niña como: “…Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda…”, siendo esto incorrecto, debe decir: “…Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE

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Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-011492