REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-011326

Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-S-2008-011326 de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la solicitud de Convenimiento de Convivencia Familiar que antecede, presentado por los ciudadanos YOISE CATHERINE DUKE DE GUARATE y FRANK ERISON GUARATE FUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.504.678 y V-16.461.617 respectivamente, y suscrito por ante la ciudadana ZAIDA JOSEFINA BERROTERAN MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora de niños, niñas y Adolescentes en el Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente acreditada bajo N° 014, procediendo en interés y resguardo del derechos del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); esta Sala de Juicio LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza Unipersonal N°2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes consignen los fotostatos requeridos. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE.

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