REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006520

Solicitantes: YAROSLABATT HERNANDEZ PARRA y RUBEN DARIO MUÑOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.843.177 y V-13.432.520, respectivamente.-
Abogado Asistente: SONIA ESTEVES LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171.-
Niño: (CUYOS ART. 65 L.O.P.N.N.A)
Motivo: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/04/08, por los ciudadanos YAROSLABATT HERNANDEZ PARRA y RUBEN DARIO MUÑOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.843.177 y V-13.432.520, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. SONIA ESTEVES LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 11/11/1999. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Calle Real de Vista al Mar, Casa Nro. 64-4, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, desde el día 15/04/03, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
Por auto de fecha 24/04/08, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual emitió pronunciamiento el día 27/06/08.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este despacho judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YAROSLABATT HERNANDEZ PARRA y RUBEN DARIO MUÑOZ MENDOZA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YAROSLABATT HERNANDEZ PARRA y RUBEN DARIO MUÑOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.843.177 y V-13.432.520, respectivamente, contraído en fecha 11/11/1999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 250, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/Yceberg.-
AP51-S-2008-006520