REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de Juicio Nº XI
Caracas, siete (07) de Julio de 2008
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-018136
Parte Demandante: ANGIE LAURINDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Mirador del Este, El Llanito, Edificio Rorimar, apartamento 01-A, piso 1, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.595.-
Abogado de la parte actora: YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte Demandada: DOUGLAS DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.084.-
Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANGIE LAURINDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Mirador del Este, El Llanito, Edificio Rorimar, apartamento 01-A, piso 1, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.595, en representación de su hija, contra el ciudadano: DOUGLAS DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.084, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de octubre de 2007, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Al folio 29, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia la secretaria del despacho, mediante acta levantada en fecha 10 de junio de 2008.-
En auto de fecha 13 de junio de 2008, se dictó auto en el cual la abogada Dania Ramírez, en su carácter de Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de junio de 2008, se levantó acta en la cual se dejó Constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio e igualmente constan en acta siguiente que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 30 de junio de 2008, se recibe escrito de pruebas presentado por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre de su hija, ciudadano DOUGLAS DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.084, no ha cumplido desde el año 2004 con la Obligación de Manutención suscrita por ambos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Beto Morales, en fecha 24 de septiembre de 2002, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) y homologada por ante la Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-10-2002, Expediente Nº 37.658, asimismo, manifestó dicha ciudadana que dicho ciudadano no ha cumplido con los gastos de útiles escolares ni decembrinos de su hija, tal como se evidencia de la Copia de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial. Es por ello que procede a demandar por Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, las siguientes anexos: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. 2) Copia certificada del Convenio de Obligación de Manutención firmado por ante la Defensoría Beto Morales y homologado por la Juez Unipersonal Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Copia simple de la Libreta correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 0108 0018 80 0200301739 del Banco Provincial. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor de la demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que en fecha 15 de octubre de 2002, la Juez Unipersonal Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologo convenio suscrito por los progenitores, en el cual se acordó: “Primero: El Sr. Douglas Daniel Villegas, se compromete a aportar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría de la niña Daniela Milagros Villegas Méndez cuyo monto será depositado por el Sr. Douglas Daniel Villegas en dos partes, es decir, quincenal (Bs. 50.000,00), monto que será depositado en la cuenta del Banco Provincial Nº 0018 0200301739, cuenta que apertura por la señora Angie Laurinda Méndez Gómez a nombre de su hija. Segundo: En cuanto a gastos escolares (inscripción, útiles, uniformes, etc) el Sr. Douglas Daniel Villegas se compromete a cubrir el 50% de estos y la Sra. Angie Laurinda Méndez Gómez el otro 50%, según facturas de dichos gastos. Tercero: Igualmente, en cuanto a gastos navideños (estrenos, juguetes y otros) ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno, según facturas de gastos. Cuarto: En cuanto a imprevistos relacionados a salud y otros rubros, ambos padres se comprometen a compartir los gastos que se originen sin escatimar esfuerzos y sin limitación alguna, es decir no limitarse al 50%. Quinto: La Sra. Angie Laurinda Méndez Gómez se compromete a garantizar que el aporte del Sr. Douglas Daniel Villegas será disfrutado en su totalidad por la niña”.-
En tal sentido, alega la demandante que el padre no cumple con su obligación desde el año 2004 y que no ha cumplido con los gastos de útiles escolares ni decembrinos de su hija y en el presente caso el demandado no aportó pruebas al proceso que desvirtuará lo dicho por la accionante.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Por lo que de lo los hechos controvertidos y analizados, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
Por lo que en mérito de las razones y circunstancias expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “CON LUGAR” la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Obligación de Manutención a favor de la niña, solicitada por la madre ciudadana ANGIE LAURINDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Mirador del Este, El Llanito, Edificio Rorimar, apartamento 01-A, piso 1, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.595, contra el ciudadano: DOUGLAS DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.084. En consecuencia, se condena al ciudadano DOUGLAS DANIEL VILLEGAS a lo siguiente:
1.- Al pago de las mensualidades, atrasadas de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), para la fecha primero (01) de enero del dos mil cuatro (2004), desde esa fecha y hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
2.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, intereses que se generarán hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
3.- Al pago del 50% de los gastos escolares (inscripción, útiles, uniformes) realizados desde la fecha del convenio hasta la presente fecha, previa presentación de las facturas por la madre ciudadana Angie Laurina Méndez, tal como lo indica el punto segundo del Acta conciliatoria de fecha 24 de septiembre de 2002.
A los efectos de determinar con precisión el monto adeudado por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designando para ello al Banco Central de Venezuela, por lo que se acuerda librar oficio solicitando lo conducente a dicho ente.
Asimismo, se ordena que el pago de lo adeudado se hará efectivo a través de depósito en la cuenta de ahorros Nº 0108 0018 80 0200301739 del Banco Provincial, aperturada para el pago de dicha obligación, en seis (06) cuotas consecutivas mensuales, y por igual monto hasta cubrir el total de la deuda, por no haber solicitado la demandante otro mecanismo de cumplimiento. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras La Secretaria
Abg. Lenni Carrasco Dorante
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
dr/lc/dyss
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