REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Asunto: AP51-S-2007-010431
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Partes: MARÍA DOLORES GIL DE YANES y ANTONIO RAFAEL YANES LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.936.608 y V-2.944.445, respectivamente.
Abogado Asistente: EDITH LÓPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.498.
Adolescente:, actualmente de diecisiete (17) años de edad.
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Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.007, los ciudadanos MARÍA DOLORES GIL DE YANES y ANTONIO RAFAEL YANES LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.936.608 y V-2.944.445, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado EDITH LÓPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.498, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal por auto de fecha 13 de Junio de 2.007 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes.
En fecha 03 de Julio de 2.008, los ciudadanos MARÍA DOLORES GIL DE YANES y ANTONIO RAFAEL YANES LIMA, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA DOLORES GIL YEPEZ y ANTONIO RAFAEL YANES LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.936.608 y V-2.944.445, respectivamente, desde el 23 de Julio del año 1.971, por ante el Juzgado Primero de Parroquia (ahora Juzgado Décimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta inserta bajo el No. 79, de los libros de registro civil de matrimonio correspondientes al año 1.971.
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LOLÓ YANES GIL, SABINA YANES GIL, ambos mayores de edad, y XXX, de diecisiete (17) años de edad. De conformidad con los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial N° 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2007, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo XXX; mientras que la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana MARÍA DOLORES GIL DE YANES. En cuanto a los hijos LOLÓ YANES GIL y SABINA YANES GIL, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto por cuanto son mayores de edad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente XXX, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente XXX, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. 12 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Sara Guardia Soto.
La Secretaria,

Adriana Mireles
SGS//AM//ms.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión).
AP51-S-2007-010431