REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009864
Partes solicitantes: MARIBEL ROXANA VIRHUEZ CABRERA y PEDRO QUILICHE LLAXA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.286.573 y V-23.686.084, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.375.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 12/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIBEL ROXANA VIRHUEZ CABRERA y PEDRO QUILICHE LLAXA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.286.573 y V-23.686.084, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 22/12/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIBEL ROXANA VIRHUEZ CABRERA y PEDRO QUILICHE LLAXA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIBEL ROXANA VIRHUEZ CABRERA y PEDRO QUILICHE LLAXA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.286.573 y V-23.686.084, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22/12/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres compartirán la Patria Potestad.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, ambos hijos quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre ciudadana MARIBEL ROXANA VIRHUEZ CABRERA.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, durante la separación de hecho se viene ejerciendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, la frecuentación siempre ha sido periódica, en forma regular y permanente y en este acto de simún acuerdo entre los padres se ejerza de la siguiente manera: fines de semana, cada quince (15) días, los niños serán recogidos por su padre en la residencia de la madre el viernes en la tarde y los devolverá al mismo sitio al domingo en la tarde. Días entre semana, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, y a hablar vía telefónica por lo menos dos veces a la semana en horas que no interrumpan sus actividades escolares y descanso. Diciembre, las fechas especiales, tales como el veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero serán alternados entre padre y madre, es decir, para la navidad (24 y 25 de diciembre), le corresponderán a uno de los padres, y en año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero), le corresponderán al otro padre. Días del padre y de la madre, el padre a quien corresponda la fecha, tendrá derecho a disfrutarlo con sus hijos, independientemente del fin de semana a quien le corresponda, en tal sentido, será corrido el cronograma al próximo fin de semana. Cumpleaños del padre y de la madre, al igual que en el caso anterior, el padre a quien corresponda. Vacaciones, las vacaciones de fin de año escolar y de diciembre pasaran la mitad con la madre y la otra mitad de los días con el padre. Carnaval y semana santa, será igualmente alternativos, carnaval con uno de los padres y semana santa con el otro padre, y al otro año siguiente se cambiaran las fechas.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, durante la separación de hecho el padre cumplía con su obligación de manutención en forma ininterrumpida mensualmente, con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), por cada uno de sus hijos, totalizando DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) y se fijó adicionalmente para la época de inicio escolar y navidad una cantidad adicional de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), para cada uno de sus hijos, es decir para esa época respectiva recibirá la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo), así mismo convienen ambas partes en que el padre continué cumpliendo en las mismas condiciones con la Obligación de Manutención una vez declarado en divorcio, con la mencionada cantidad.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 10 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-009864
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