REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 18de julio de 2008
197º y 149º


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas en el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, que corre inserto al asunto Nro. AP51-S-2007-008367, relativo al Procedimiento de Reconocimiento de Relación Concubinaria, intentado por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.966.326, contra los ciudadanos MARIA TERESA MAZZARI DE MORENO, GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad; al respecto esta Sala de Juicio observa:

1. Solicitó la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que le corresponden a los ciudadanos MARIA TERESA MAZZARI DE MORENO, GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad; sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número (02-01), ubicado en la Urbanización Libertador Parroquia San Ignacio Montilla , Municipio Valera, Motatán y San Carvajal del Estado Trujillo. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: con junta de dilatación, luego con pared que da al apartamento 02-01, del edificio 01 del mismo bloque 2, fachada sur del edificio la fachada sur del edificio. ESTE: con la fachada este del edificio. OESTE: con fachada oeste del edificio, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CON DIEZ DÉCIMAS CUADRADOS (70,10 Mts2).- y el mismo pertenece al De-Cujus GERARDO MORENO MAZZARRI, venezolano, mayor de edad y quien era portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.696; según de documento de propiedad del inmueble en cuestión fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 4 de julio de 2003, anotado bajo el N° 27, del Tomo 2 del Protocolo Primero.

2. Solicitó la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble que le corresponden a los ciudadanos MARIA TERESA MAZZARI DE MORENO, GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad; sobre un bien inmueble constituido por un apartamento-quinta destinado a vivienda, distinguido con el número (12-C), ubicado en la Planta Alta del modulo 12, de la Urbanización Loma Dorada, Séctor Genovés con acceso a la Avenida Circunvalación Norte, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Modulo 12; SUR: con la Aparto-Quinta 12-D. ESTE: con la fachada este del Módulo 12 y OESTE: que es su frente con fachada Oeste del Modulo 12 y escalera que sirve de acceso a esta Aparto-Quinta, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 Mts2).- y el mismo pertenece al De-Cujus GERARDO MORENO MAZZARRI, venezolano, mayor de edad y quien era portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.696; según de documento de propiedad del inmueble en cuestión fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 7 de enero de 2004, anotado bajo el N° 13, del Tomo 1ero del Protocolo Primero.
3. En relación a las medidas de Enajenar y Gravar de los inmuebles que se encuentran contenidos en el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, en el numeral 7 es importante destacar que del documento de compra venta del terreo situado en el sitio “HUERTOS DEL CAMINO REAL”, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, se evidencia que dicho bien fue adquirido en fecha 25 de septiembre de 1997, es decir antes de formalizado la presunta relación concubinaria, ya que según alega la actora dicha presenta relación concubinaria se inició en el año 1999, por lo que esta Juzgadora niega expresamente la medida respecto al presente bien, por cuanto éste no conformaría parte de la presunta comunidad concubinaria.
4. Respecto a la petición de medida sobre el bien descrito en numeral 8 del mencionado escrito, este Tribunal insta a la solicitante a consignar los documentos de propiedad del mismo ya que realizada una exhaustiva revisión en el presente asunto, no se desprende que conste en autos el mismo.
En vista de lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones: Que nos encontramos bajo la petición de decreto de medidas cautelares y sobre el particular debemos indicar que en efecto las medidas cautelares se encuentran previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone: artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho de esta circunstancia y del derecho que se reclama …”
Artículo 588: “...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, para la procedencia de este tipo de medidas, se requiere como condición que exista temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, además de los elementos exigidos para el decreto de las medidas típicas donde se exige el periculum in mora y el fumus boni iuris. Y así se estable.
En consecuencia, por cuanto se desprende la presunción grave del derecho reclamado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada la gravedad y la urgencia de la situación concreta que nos ocupa, esta Sala de Juicio Nº XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar PRIMERO: sobre el sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número (02-01), ubicado en la Urbanización Libertador Parroquia San Ignacio Montilla , Municipio Valera, Motatán y San Carvajal del Estado Trujillo. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: con junta de dilatación, luego con pared que da al apartamento 02-01, del edificio 01 del mismo bloque 2, fachada sur del edificio la fachada sur del edificio. ESTE: con la fachada este del edificio. OESTE: con fachada oeste del edificio.- Dicho inmueble tiene superficie aproximada de SETENTA METROS CON DIEZ DÉCIMAS CUADRADOS (70,10 Mts2) y el mismo pertenece al De-Cujus GERARDO MORENO MAZZARRI, venezolano, mayor de edad y quien era portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.696; según de documento de propiedad del inmueble en cuestión fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 4 de julio de 2003, anotado bajo el N° 27, del Tomo 2 del Protocolo Primero. SEGUNDO: un bien inmueble constituido por un apartamento-quinta destinado a vivienda, distinguido con el número (12-C), ubicado en la Planta Alta del modulo 12, de la Urbanización Loma Dorada, Séctor Genovés con acceso a la Avenida Circunvalación Norte, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Modulo 12; SUR: con la Aparto-Quinta 12-D. ESTE: con la fachada este del Módulo 12 y OESTE: que es su frente con fachada Oeste del Modulo 12 y escalera que sirve de acceso a esta Aparto-Quinta, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 Mts2).- y el mismo pertenece al De-Cujus GERARDO MORENO MAZZARRI, venezolano, mayor de edad y quien era portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.696; según de documento de propiedad del inmueble en cuestión fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 7 de enero de 2004, anotado bajo el N° 13, del Tomo 1ero del Protocolo Primero.
Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público antes identificados, los fines de notificarle de la presente decisión, se nombra correo especial para la entrega de los oficios ordenados a la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVARRIA, o en su defecto a su apoderada judicial. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de entregar las copias certificadas de la presente decisión y los oficios librados a la parte actora.-
Publíquese, regístrese-.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.

La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero


Asunto principal: AP51-S-2007-008367
Asunto: AH51-X-2008-000741