REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010305
Partes solicitantes: PEDRO LUIS HERNANDEZ y AURA RAQUEL COCHE PARICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.692.099 y V-11.369.393, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.831.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 19/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO LUIS HERNANDEZ y AURA RAQUEL COCHE PARICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.692.099 y V-11.369.393, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 26/12/1992, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PEDRO LUIS HERNANDEZ y AURA RAQUEL COCHE PARICA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS HERNANDEZ y AURA RAQUEL COCHE PARICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.692.099 y V-11.369.393, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26/12/1992, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres compartirán la Patria Potestad.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, ambos hijos quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre ciudadana AURA RAQUEL COCHE PARICA.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, durante la separación de hecho se viene ejerciendo un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar a los niños las veces que deseare, siempre y cunado lo hiciere en horas oportunas y convenientes tanto para los niños, así como para la madre, quien tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de ésta, así como compartir con el fuera de su residencia, de la misma forma como se ha venido ejecutando durante el tiempo de los cónyuges han permanecido separado de hecho. Con respecto a las vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo a cual le corresponderá disfrutar tales fechas con sus hijos. Los niños pueden viajar dentro del país acompañado por cualquiera de sus padres, con previa aprobación de la madre. Los niños pueden viajar fuera del país acompañado por cualquiera de sus padres, pero con autorización del otro expedida mediante documento autenticado.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres conscientes de su responsabilidad para con sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contribuirán para cubrir todos sus gastos, de acuerdo a sus necesidades. Considerando que los niños permanecerán bajo la guarda de la madre, se conviene en que le corresponderá a PEDRO LUIS HERNANDEZ, el pago de la obligación de manutención relacionada al sustento de los niños, la cual queda determinada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos de cada mes, a los fines de que la madre sufrague loas gastos relacionados con la alimentación, educación y vestimenta cada año, de acuerdo a los índice inflacionarios (IPC) que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 18 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO


JQA/SG/johan Arrechedera
AP51-S-2008-010305