REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005107

Partes solicitantes: SIRALDI SOLIMAR ARIAS y DEIBY ALEXANDER MORENO NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.168.239 y V-12.817.351, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARINA ZAMBRANO, adscrito a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 04/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: SIRALDI SOLIMAR ARIAS y DEIBY ALEXANDER MORENO NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.168.239 y V-12.817.351, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04/08/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos SIRALDI SOLIMAR ARIAS y DEIBY ALEXANDER MORENO NIÑO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SIRALDI SOLIMAR ARIAS y DEIBY ALEXANDER MORENO NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.168.239 y V-12.817.351, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04/08/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN , de catorce (14) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de la adolescente.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente, correspondiéndole al padre el derecho a convivencia familiar los fines de semanas cada quince (15) días, llevárselo alas 8:00 am del día sábado y regresarlo el día domingo a las 6:00 pm, y los días feriados (carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrina, en forma alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre y la dirección es la siguiente: El Mirador, 23 de enero, calle Ladera, casa 32, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,oo) mensuales, para cubrir los gastos de la adolescente, el monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado automáticamente su ingreso, igualmente se fijan en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre del adolescente entregara a la madre una obligación de manutención adicional de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por partes iguales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 22 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Yugaris Carrasquel
AP51-S-2008-005107