REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012494

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Asimismo, vistas y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que interpuso el ciudadano MIGUELANGEL TAPIQUEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.917.516, a favor de los adolescentes, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana MARILIN COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.918.266, y siendo que de dichas actas se evidencia que los citados adolescentes se encuentra domiciliados uno en la siguiente dirección: San Francisco de Yare, Sector La Pica, calle principal, casa N° 42, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y el otro en la siguiente dirección: Calle Gastón, Casa N° 3, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Por tal razón, esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde residen los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, toda vez que de conocer violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio a un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que: A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente; y C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN


LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO



JQ/SG/Lourdes
ASUNTO: AP51-V-2008-012494