REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº XIII

VISTOS, Sin conclusiones de las partes ASUNTO: AH51-X-2008-000364

Incidencia de Obligación de Manutención

SOLICITANTE: YAQUELIN VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.552.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.

DEMANDADA: JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.634, debidamente representado por la abogada MAITE NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.459.

Se inicia la presente causa, mediante escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos YAQUELIN VELASCO y JOSE REDONDO, en fecha 14/11/2006, decretándose en consecuencia por auto de fecha 15/11/2006, el cual homologo tolo establecido de mutuo acuerdo por las partes, entre ellos lo relacionado a la obligación de manutención a favor de sus menores hijos el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido un año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación, manifestando respecto a la obligación de manutención que la misma sería aumentada en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVRAES y que se haría el ajuste del aumento correspondiente a cada año.
Mediante auto de fecha 13/ de marzo de 2008, se acordó la notificación de la ciudadana YAQUELIN VELASCO, a objeto de que emitiera su opinión respecto a lo manifestado por su cónyuge referido a la obligación de manutención.
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil ROBERT RONDON, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana YAQUELIN VELASCO, a emitir su opinión a lo peticionado por su cónyuge, se dejó constancia mediante acta que la misma compareció.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte solicitante mediante la cual consigna pruebas del cumplimiento de la obligación de manutención.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se ordenó abrir un cuaderno separado de incidencia de obligación de manutención a los fines de proveer y tramitar lo concerniente a dicha incidencia.
En fecha 22 de abril de 2007, se ordeno la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3er) día siguiente a la constancia que hiciera la secretaria de este Despacho Judicial de haberse practicado la citación, en las horas despacho comprendidas entre las (8:30 a.m.) y (3:30 p.m.) debidamente asistido de abogado a los fines de dar contestación a la presente incidencia, fijándose asimismo un acto conciliatorio a las diez (10:00) horas de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO, se dio por citado de la presente incidencia.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena.
En fecha 06 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia, que no comparecieron las partes. En esa misma data se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual accede a la petición de la parte demandante, al aumento de la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bf. 400,oo) mensuales.
En fecha 03 de junio de 2008, se acordó oficiar al Director de la Comandancia General del Paraíso, a los fines de que informasen el salario y demás beneficios que percibe el demandado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello Observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Se inicia la presente incidencia, en razón al señalamiento hecho por la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA, señalando que no estaba de acuerdo con la Obligación de Manutención que propone el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, que en todo momento se ha negado a los gastos extras, así mismo solicitó que quedara establecido la cantidad del aumento anual, alegó igualmente que el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, le han manifestado que los gastos con relación a los niños serán compartidos es decir cincuenta y cincuenta, el prenombrado ciudadano le dice a los abogados que el cumplirá con su cincuenta por ciento y luego le manifiesto a su persona que no le daría el cincuenta por ciento de los gastos de los niños. Por otra parte solicitó que sea establecida la Bonificación correspondientes a los meses de septiembre y diciembre adicionales al monto establecido por Obligación de Manutención, finalmente indicó que el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, no ha cumplido con lo acordado en el escrito libelar en cuanto al inmueble y ahora quiere realizar un avaluó al inmueble. Peticionando que la Obligación sea incrementada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,00)
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO, manifestó inicialmente que deseaba aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos en la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs F. 330,00), la cual sería ajustada cada año. Manifiesta que ha cumplido cabalmente con todo lo referente a este Derecho que asiste a sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Manifestó que la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA, trabaja sin relación de dependencia como comerciante, así como también tiene un vehículo prestando servicio como taxi, percibiendo dinero, pudiendo cubrir la mitad que le corresponde de los gastos de los niños, por lo que no se niega al incremento anual pero que la cantidad que puede suministrar es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 355,oo). Finalmente se muestra de acuerdo en suministrar la cantidad solicitada por la ciudadana YAQUELIN VELASCO, es decir la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 400,oo).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (54) al (61) del cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes, copia fotostática de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSE REDONDO a favor de la ciudadana YAQUELIN VELASCO en la Entidad Financiera Banesco, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 2) Cursa del folio (62) al (64), del cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes, copias fotostáticas de facturas varias de Korda Modas, Comercial Chan Mok, Grupo total 99, locatel, inversiones 250358, farmatodo y farmahorro, por concepto de vestido, calzado, artículos de papelería, y medicinas, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano, y así se declara. 3) Cursa del folio (16) al (26) del presente cuaderno separado de Obligación de Manutención, copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSE REDONDO a favor de la ciudadana YAQUELIN VELASCO en la Entidad Financiera Banesco, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 4) Cursa del folio (28) al folio (30), del presente cuaderno separado de Obligación de Manutención, copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSE REDONDO a favor de la ciudadana YAQUELIN VELASCO en la Entidad Financiera Banesco, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 5) Consta al folio (31), del presente cuaderno separado de Obligación de Manutención, copia simple de constancia de inscripción del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN emanado de la Unidad Educativa Colegio “La Santísima Trinidad” el cual este Tribunal lo desestima de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado por el mismo mediante prueba testimonial. 6) Cursa al folio (32) y (33) del presente cuaderno separado de Obligación de Manutención, copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSE REDONDO a favor de la ciudadana YAQUELIN VELASCO en la Entidad Financiera Banesco, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 7) Cursa del folio (35) al folio (41) del presente cuaderno separado de Obligación de Manutención, copias simples de facturas varias de Okey, Comercial Chan Mok, C.A., Korda Modas, Farmatodo, Inversiones 250358, C.A., Traki Plus C.A., Central Madeirense, C.A., Locatel, Grupo Total 99, C.A., Traki BLC Plus, C.A., Farmacia Panteón, Librería Nuria, por concepto de vestido, calzado, artículos de papelería, y medicinas, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó al ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO, a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación alimentaria a favor de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud a que el progenitor deseaba aumentar el monto de la obligación de manutención convenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de TRESCIENTOS BOLIVARES a TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES, pero modificando el capitulo segundo referido a la cesión en venta su cincuenta por ciento por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES a su cónyuge, cambiando esta cesión por la solicitud de un avalúo de dicho bien inmueble y que se haría la liquidación del de mutuo y amistoso acuerdo, a lo cual la actora se negó rotundamente, peticionando que al ciudadano JOSE ANTONIO REDONDON, se le fije una obligación de manutención equivalente a cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo), así como bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, así como los pagos extras. Por su parte la demandada, estar de acuerdo, en hacer un aumento en la obligación de manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs F. 400,oo).
Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue convenida de mutuo convenio entre las partes, de acuerdo a escrito de solicitud de separación de cuerpos. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente y del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de los niños, esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos y por la escolaridad en que se encuentran, los incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado.
Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria ha intentado la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO. En consecuencia se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23).
Igualmente deberá el padre pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) como bono navideño en el mes de diciembre y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo), como bono escolar en el mes de julio, y depositarlos en la cuenta que tal efecto indicará la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA. Asimismo el progenitor se obliga a cancelar el 50% de los gastos extras, que generarán por el adolescente y el niño.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal No. XIII, en Caracas, al 09 día del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero