REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 09 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-020827
Parte solicitantes: YAQUELIN VELASCO MEZA y JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.375.552 y 6.291.634, respectivamente, asistidos por la abogada HELLER BIANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.825.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad y el Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos YAQUELIN VELASCO MEZA y JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.375.552 y 6.291.634, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, asistido por la Abg. MAITE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.459, a fin de solicitar la Notificación de la otra parte de la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por diligencia de fecha 21 de enero del 2008, comparece el ciudadano CARLOS MANRIQUE, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA.
Por acta levantada en fecha 10 de marzo de 2008 a la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.375.552, se evidencia su comparecencia y su manifestación de estar de acuerdo con la conversión de divorcio solicitada.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos YAQUELIN VELASCO MEZA y JOSE ANTONIO REDONDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.375.552 y 6.291.634, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de julio de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el Niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida, conforme a derecho, por ambos progenitores, quienes siempre tendrán por norte el interés y beneficio de sus hijos. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre YAQUELIN VELASCO MEZA, quien establecerá su domicilio en la Calle Olivares, Edificio 10-2, Piso 1, Apartamento Nº 3, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, pudiendo cambiar su residencia cuando así lo crea conveniente, notificándole de una manera amplia y exacta al padre JOSE REDONDO, su nueva dirección.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se ratifica lo fijado mediante sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha en el respectivo cuaderno de incidencia a tenor siguiente: En consecuencia se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Igualmente deberá el padre pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) como bono navideño en el mes de diciembre y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo), como bono escolar en el mes de julio, y depositarlos en la cuenta que tal efecto indicará la ciudadana YAQUELIN VELASCO MEZA. Asimismo el progenitor se obliga a cancelar el 50% de los gastos extras, que generarán por el adolescente y el niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre visitar a sus hijos los días que crea justo y conveniente sin perturbar las horas de sueños, comidas y educación de los mismos, igualmente sábados y domingos intercalados desde las 9:30 a.m., hasta las 6:00 p.m., ambas partes se pondrán de acuerdo en caso de fines de semanas para que los hijos pernocten con el padre. En los periodos vacacionales escolares, el padre podrá estar con sus hijos la mitad del periodo y la otra mitad lo pasarán con la madre, distribuido en interés del adolescente y del niño y de común acuerdo entre las partes. Con respecto a las temporadas de carnavales y semana santa, las mismas serán alternas, es decir si el padre un año pasa con sus hijos carnavales, el siguiente año le corresponderá pasar las vacaciones de semana santa y así sucesivamente año tras año, el día del padre los pasarán con el padre, el día de la madre, los pasarán con la madre, los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esa ocasión, llegando el caso a tales efectos. En cuanto a las festividades de Navidad serán acordadas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, de año nuevo y los reyes serán pasados de la misma forma alternados entre si. ….”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al noveno (09) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
Exp. Nº: AP51-S-2006-020827
JQA/Kristian Castellanos
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