REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 01 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-008372
SOLICITANTES: CARMEN ARLENE NUÑEZ MOLINA y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.196.496 y V-6.299.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALDA ORNELAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.799.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos CARMEN ARLENE NUÑEZ MOLINA y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.196.496 y V-6.299.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALDA ORNELAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.799; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo el Nro. 176. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de febrero del año 1995, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija (folios 03 al 08).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 04 de junio de 2008 (folio 12), quien en fecha 16 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARMEN ARLENE NUÑEZ MOLINA y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARMEN ARLENE NUÑEZ MOLINA y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.196.496 y V-6.299.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALDA ORNELAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.799. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 16 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo el Nro. 176.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXX, será ejercida por de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; seré ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá un régimen de visitas amplio, así podrá compartir con su hija vacaciones, feriado, fechas de cumpleaños, día del padre y otros días festivos siempre previo acuerdo y aprobación de la madre de la adolescente. En relación a las visitas debe existir un ambiente de cordialidad y respeto sin que existas roces personales que originen pendencias de palabras y obras que perjudiquen la salud emocional de la adolescente…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se obliga a suministrar a su hija la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO, equivalente en este momento a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. f. 799) mensuales, cuya obligación alimentaria aumentará automáticamente a medida que aumente el salario mínimo; también se obliga a suministrar una cantidad adicional de DOS SALARIOS MÍNIMOS para los gastos de inicio del año escolar, en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre DOS SALARIOS MÍNIMOS también adicional, para la bonificación navideña; asimismo colaborará con los gastos extraordinarios tales como médico-odontológicos, medicinas, vestuario, educación etc., que genere la manutención de la adolescente …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/malena
AP51-S-2008-008372
DIVORCIO 185-A