REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Niño y del Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-008537
SOLICITANTES: MARCOS ALEXIS GARCIA ROJAS y JANETH JOSEFINA GARCIA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.063 y V-13.219.746, respectivamente, asistidos por la Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos MARCOS ALEXIS GARCIA ROJAS y JANETH JOSEFINA GARCIA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.063 y V-13.219.746, respectivamente, asistidos por la Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 88, folio Nro. 088. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Febrero de dos mil uno (2001), hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 09 al 11).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 04 de junio de 2008 (folio 14), quien el día 16 de junio de 08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARCOS ALEXIS GARCIA ROJAS y JANETH JOSEFINA GARCIA SOLORZANO, ya identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARCOS ALEXIS GARCIA ROJAS y JANETH JOSEFINA GARCIA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.063 y V-13.219.746, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 27 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 88, folio Nro. 088.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Juzgado toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre visitara a su hijo todos los fines de semana”. (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera:: “…el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) SEMANALES, lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley… ”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-8537
DIVORCIO 185-A
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