REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-008692
SOLICITANTES: VICTOR JOSE SANCHEZ MARCANO y RUSNEY EVELIN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.944.322 y V-13.617.369, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos VICTOR JOSE SANCHEZ MARCANO y RUSNEY EVELIN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.944.322 y V-13.617.369, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 77. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 04 de marzo de 2003, es decir desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 02 al 06)
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 04 de junio de 2008 (folio 10), quien el día 16 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos VICTOR JOSE SANCHEZ MARCANO y RUSNEY EVELIN RAMIREZ ZAMBRANO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE SANCHEZ MARCANO y RUSNEY EVELIN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.944.322 y V-13.617.369, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 18 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 77.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Juzgado toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana es decir (Sábado y Domingo) de cada mes, en cuanto a vacaciones y paseos los establecerán de mutuo acuerdo, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el Padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 300,00), así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse. Queda entendido que anualmente se debe proveer el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación alimentaria, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-008692
DIVORCIO 185-A
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